A cuenta de futuros aumentos

27.12.2011 07:15

La Justicia Laboral admitió el reclamo de un empleado de un consorcio
[168 unidades] y consideró que el adicional que le pagó su
empleador durante años bajo el concepto de "a cuenta de futuros
aumentos" sin absorción había cambiado de carácter para
convertirse en un "aumento de salario puro y simple". El Tribunal
enfatizó que "a las cosas hay que llamarlas por su nombre". La
Cámara del Trabajo, integrada por los jueces Juan Carlos Fernández
Madrid y Luis Raffaghelli, revocó una sentencia de grado y admitió
la demanda por diferencias salariales de un trabajador de un consorcio.
El actor había alegado que el adicional que le pagó su empleadora,
durante más de siete años, "a cuenta de futuros aumentos"
integraba su remuneración y que tenía sobre él un derecho
adquirido. De modo puntual, la Sala VI del Tribunal de Apelaciones
explicó que "si se ha pagado una suma en concepto de adicional
durante más de siete años denominado a cuenta de futuros aumentos
y nunca se hizo efectiva la absorción, el rubro ha cambiado su
carácter". Asimismo, la Justicia de Alzada indicó que "la
denominación que le dé la parte a un rubro determinado no lo
tipifica y si, como en el caso, el rubro aparece como un aumento de
salarios puro y simple, debe atenderse a esta circunstancia pues a las
cosas hay que llamarlas por su nombre". La causa tuvo origen en la
demanda por diferencias salariales de un trabajador de un consorcio. El
hombre sostuvo que su remuneración estaba integrada por un adicional
que le había pagado su empleador, durante más de siete años, a
cuenta de futuros aumentos. El actor destacó que tenía un derecho
adquirido al cobro de ese monto. Sin embargo, los planteos del
demandante fueron rechazados por el juez de grado. Entonces, el
accionante apeló la sentencia. En primer lugar, el Tribunal Laboral
señaló que correspondía condenar al consorcio demandado "a
abonar al actor la suma correspondiente, en tanto la interpretación
del contrato debe hacerse de acuerdo a las pautas que surgen del
principio de favor para el trabajador y la conducta de las partes debe
estar regida por el deber de buena fe". Luego, la Cámara del
Trabajo afirmó que "si se ha pagado una suma en concepto de adicional
durante más de siete años, a cuenta de futuros aumentos, y nunca
se hizo efectiva la absorción, el rubro ha cambiado su carácter"
Es que debe entenderse "que la conducta de la demandada la obligaba a
mantener para el futuro el mismo criterio, pues de otra forma, se
produciría una efectiva reducción de la remuneración en
violación de las disposiciones de los artículos 12 y 66 de la Ley
de Contrato de Trabajo", puntualizó el Tribunal de Apelaciones.
Asimismo, la Cámara destacó que si "durante más de siete
años el empleador no efectuó el descuento que pretende realizar,
se encuentra impedido de quitar lo que ha concedido, bajo la
condición de a cuenta de futuros aumentos, que cayó porque en
ningún momento fue ejercida". En consecuencia, el Tribunal Laboral
revocó la sentencia de primera instancia y admitió la demanda del
trabajador por diferencias salariales. El consorcio demandado fue
condenado al pago de casi 8.000 pesos, más intereses.

Fuente: Dju

SALA VI

EXPTE.Nº14.143/09
JUZGADO Nº 63

AUTOS: "MARTINEZ CARLOS ALFONSO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL
EDIFICIO OLAZABAL 3624/76 S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS"

Buenos Aires, de de 2011.

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID:

La actora en su demanda sostuvo que su remuneración estaba integrada
por el sueldo básico correspondiente a cada categoría, y un
adicional fijo que se imputaba a cuenta de futuros aumentos. Cuando en
realidad era un plus de sueldo porque de su ingreso –el 3 de enero
de 2011- hasta el mes de abril del 2008, nunca le fue tocado ni variado,
pese a las variaciones de sueldo derivadas de los aumentos de convenio.
Consideró que dicha suma fija integraba la remuneración como
adicional fijo remunerativo y que conformó un derecho adquirido del
que fue privado en abril de 2008, sin aviso previo.

La Juez a quo declaró la causa de puro derecho sostiene que la
empleadora no tiene la obligación de mantener una estructura
remuneratoria y que el actor no tenía un derecho adquirido a que le
fuera mantenida dicha estructura y dicha composición de rubros.

Considero que si se ha pagado una suma en concepto de adicional durante
siete años y dos meses denominado "a cuenta de futuros
aumentos" si nunca se hizo efectiva la absorción indicada, el
rubro respectivo ha cambiado su carácter. En este caso debe
entenderse que la conducta de la demandada la obligaba a mantener para
el futuro el mismo criterio. De otra forma se produciría una efectiva
reducción de la remuneración en violación de las disposiciones
de los artículos 12 y 66 de la L.C.T.

Aclaro que la denominación que le de la parte a un rubro determinado
no lo tipifica, y si como el caso el rubro aparece como un aumento de
salarios puro y simple, debe atenderse a esta circunstancia pues a las
cosas hay que llamarlas por su nombre (C.S.J.N.) Pérez c/ Disco fallo
del 1 de septiembre de 2009.

Considero que la interpretación del contrato debe hacerse de acuerdo
a las pautas que surgen del principio de favor para el trabajador y que
la conducta de las partes debe estar regida por el deber de buen fe que
le impone el artículo 63 de la L.C.T. de tal manera si en el curso de
los años no efectuó el descuento que pretende realizar recién
en el año 2008 luego de más de 7 años de haber mantenido el
rubro en la remuneración del trabajador esta impedido de quitar lo
que ha concedido, bajo una condición que cayó porque en ningún
momento fue ejercida.

En virtud de lo expuesto propicio se revoque la sentencia de primera
instancia, y se haga lugar a la demanda condenando al Consorcio de
Propietarios del Edificio Olazábal 3624/76 a abonar la suma de
$7.750, monto que llevará intereses a la tasa activa que fija el
Banco de la Nación Argentina (Acta 2357 CNAT).

Las costas de ambas instancias corresponde imponerlas a cargo de la
demandada vencida atento el principio general sentado por el art. 68
C.P.C.C.N.

En atención al mérito y extensión de las tareas realizadas y
pautas arancelarias corresponde fijar los honorarios de los
profesionales intervinientes por la parte actora lo fijo en el 18% y
demandada en el 12% del monto total de condena (art. 38 L.O.; ARTS. 6,
7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839).

Asimismo, cabe fijar los honorarios de los letrados intervinientes en
esta instancia en el 25% respectivamente de lo que les corresponde
percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 ley arancelaria).

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I) Revocar la sentencia de primera instancia. II) Hacer lugar a la
demanda condenando al Consorcio de Propietarios del Edificio Olazábal
3624/76 a abonar al actor dentro del quinto día de practicada la
liquidación dispuesta en el art. 132 de la L.O., la suma de $7.750,
monto que llevará intereses a la tasa activa que fija el Banco de la
Nación Argentina (Acta 2357 CNAT). III) Imponer las costas de ambas
instancias a cargo de la demandada vencida. IV) Regular los honorarios
de los profesionales intervinientes por la parte actora y demandada en
el 18% y 12% del monto total de condena. Asimismo fijar los de esta
alzada, a los letrados intervinientes, en el 25% respectivamente de lo
que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID - JUEZ DE CAMARA

LUIS A. RAFFAGHELLI - JUEZ DE CAMARA