Condenan al Consorcio y al Administrador por accidente en edificio
10.06.2012 13:59
"B. E. J. A. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Acevedo 75/77/83/85 y otro s/ accidente-accion civil" – CNTRAB – 15/03/2012
ACCIDENTE DE TRABAJO. Caída de operario desde considerable altura, mientras se encontraba realizando labores de reparación en exterior de edificio. Acción civil. Art. 1113 del Código Civil. RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO DE PROPIETARIOS. Procedencia. Atribución de las consecuencias dañosas derivadas de la ejecución de la obra. FACTOR OBJETIVO DEL RIESGO CREADO. Ausencia de acreditación de la existencia de culpa de la víctima. ACTIVIDAD RIESGOSA. Omisiones en el control –normas de seguridad–. Relación de causalidad adecuada. Art. 8 de la Ley 941 de la CABA
“La responsabilidad que asume el consorcio frente al operario es la que derivada del segundo párrafo, segundo apartado, del art. 1113 del Código Civil, toda vez que no está en discusión que el consorcio se benefició con los arreglos efectuados y que es en definitiva, el "dueño" en verdad los copropietarios del edificio y partes comunes donde se efectuaron los trabajos de construcción y, en ese carácter, cabe también atribuirle las consecuencias dañosas que pudieron haberse derivado durante la ejecución de la obra, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.”
“En el sub lite no hay duda que la actividad que desarrollan los operarios en altura y colgados del balancín es per se riesgosa, por lo tanto, como no se acreditó que haya habido culpa de la víctima –como parece presumirlo la quejosa– ni culpa de un tercero por quien no deba responder, lo decidido se ajusta a derecho.”
“En efecto, es sabido que según el Art. 8° de la Ley 941 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los administradores de consorcios sólo pueden contratar la provisión de bienes, servicios o la realización de obras con aquellos prestadores que reúnan, entre otros requisitos: “Seguros de riesgos del trabajo del personal a su cargo, en los casos que así lo exija la legislación vigente” (inciso 2°).”
“En el caso, la omisión en el control de acceso de trabajadores a la obra provistos de adecuado aseguramiento, tiene relación causal adecuada con los daños que se produjeron. En efecto, de haber constatado la contratación de un seguro de riesgos del trabajo, la aseguradora de riesgos, anoticiada de la fecha de inicio de la obra, habría podido controlar el cumplimiento de las normas de seguridad en la obra a encararse en el edificio (artículo 4° de la ley 24.557).”
“La obligación que impone la ley local tiene un sentido claramente preventivo de los eventuales daños e impone al administrador del consorcio responsabilidades específicas, que además, en el caso, no podía obviar en función de su profesionalidad y experticia en los asuntos de administración consorcial. Y su incumplimiento –acreditado en la especie, ya que los operarios ingresaron sin obstáculo alguno– permite atribuir responsabilidad por culpa a quien desoyó el imperativo legal (Art.1109 del Código Civil).”
“En ese marco conceptual, no puede reprocharse a la sentencia en crisis vaguedad alguna, como pretende el quejoso, pues el factor de atribución en que se funda el pronunciamiento condenatorio es subjetivo (Art.1109 y 1074 del Código Civil) y desde la óptica del artículo 902 del Código Civil, la omisión del deber legal señalado, que es imperativo para todo administrador de consorcio, permite concluir en la existencia de relación causal adecuada entre la antijuridicidad y el daño, ya que los efectos dañosos pudieron ser previstos por el autor del ilícito, tanto en abstracto como en concreto.”
“La responsabilidad que asume el consorcio frente al operario es la que derivada del segundo párrafo, segundo apartado, del art. 1113 del Código Civil, toda vez que no está en discusión que el consorcio se benefició con los arreglos efectuados y que es en definitiva, el "dueño" en verdad los copropietarios del edificio y partes comunes donde se efectuaron los trabajos de construcción y, en ese carácter, cabe también atribuirle las consecuencias dañosas que pudieron haberse derivado durante la ejecución de la obra, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.”
“En el sub lite no hay duda que la actividad que desarrollan los operarios en altura y colgados del balancín es per se riesgosa, por lo tanto, como no se acreditó que haya habido culpa de la víctima –como parece presumirlo la quejosa– ni culpa de un tercero por quien no deba responder, lo decidido se ajusta a derecho.”
“En efecto, es sabido que según el Art. 8° de la Ley 941 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los administradores de consorcios sólo pueden contratar la provisión de bienes, servicios o la realización de obras con aquellos prestadores que reúnan, entre otros requisitos: “Seguros de riesgos del trabajo del personal a su cargo, en los casos que así lo exija la legislación vigente” (inciso 2°).”
“En el caso, la omisión en el control de acceso de trabajadores a la obra provistos de adecuado aseguramiento, tiene relación causal adecuada con los daños que se produjeron. En efecto, de haber constatado la contratación de un seguro de riesgos del trabajo, la aseguradora de riesgos, anoticiada de la fecha de inicio de la obra, habría podido controlar el cumplimiento de las normas de seguridad en la obra a encararse en el edificio (artículo 4° de la ley 24.557).”
“La obligación que impone la ley local tiene un sentido claramente preventivo de los eventuales daños e impone al administrador del consorcio responsabilidades específicas, que además, en el caso, no podía obviar en función de su profesionalidad y experticia en los asuntos de administración consorcial. Y su incumplimiento –acreditado en la especie, ya que los operarios ingresaron sin obstáculo alguno– permite atribuir responsabilidad por culpa a quien desoyó el imperativo legal (Art.1109 del Código Civil).”
“En ese marco conceptual, no puede reprocharse a la sentencia en crisis vaguedad alguna, como pretende el quejoso, pues el factor de atribución en que se funda el pronunciamiento condenatorio es subjetivo (Art.1109 y 1074 del Código Civil) y desde la óptica del artículo 902 del Código Civil, la omisión del deber legal señalado, que es imperativo para todo administrador de consorcio, permite concluir en la existencia de relación causal adecuada entre la antijuridicidad y el daño, ya que los efectos dañosos pudieron ser previstos por el autor del ilícito, tanto en abstracto como en concreto.”
Citar: elDial AA76A9