EL PERSONAL DE CONSORCIO NO PERMANENTE (cuatro horas) ¿PUEDE HACER HORAS SUPLEMENTARIAS o EXTRAS?
Veamos la legislación.
La ley de Contrato de Trabajo 20744 establecía lo siguiente (texto conforme ley 24465 BO 28-3-1995)
"Artículo 92 ter: Contrato de Trabajo a tiempo Parcial.
1.-El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.
2.-Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente Ley.
3.-Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4.-Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuente el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Las prestaciones de obra social serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria en materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios a tal fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y conforme lo determine la reglamentación.
5.-Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer para los trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa."
Luego la ley 26474 (BO 23-1-2009) modificó ese texto y actualmente el articulo 92 ter establece lo siguiente:
Artículo 92 ter:
1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.
De conformidad con el texto vigente de la Ley de Contrato de Trabajo, el trabajador de consorcio no permanente (media jornada- cuatro horas) constituye un contrato a tiempo parcial.
La pregunta es si corresponde a dicho trabajador hacer horas suplementarias (extras). La respuesta es negativa.
La razón apunta a la inaplicabilidad del efecto característico del “trabajo extraordinario”, por resultar en estos casos de objeto prohibido, salvo el supuesto de auxilios o ayudas extraordinarias del Art. 89 de la ley 20744 (LCT), que establece “El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa”.
No obstante la prohibición legal, si el trabajador hubo efectuado horas extra, el mismo sólo puede cobrar las horas trabajadas en exceso, en forma simple y sin recargos legales (arts. 40 y 43 LCT).
Ahora bien, si pese a la prohibición legal el trabajador realiza efectivamente horas extra que impliquen superar los 2/3 de la jornada legal, deberá abonarse el mes correspondiente como si el mismo fuera un trabajador jornada completa.
Qué se entiende por jornada legal?
La ley 11544 (BO 17-9-1929) texto vigente, establece en su articulo 1º: “La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro……….. La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales……….”.
Entonces se entiende por dos tercios de la jornada legal cinco horas y media diarias o bien treinta y dos horas semanales.
Corresponde tomar en cuenta esto para evitar conflictos, considerando la doctrina y jurisprudencia al respecto.
Ver, por ejemplo, los siguientes fallos:
"Maida, Gastón Claudio c/ Banco Privado de Inversiones S.A. y otro s/ despido", del 03.11.2011
"Barrera Sabrina Carla c/La Perfumerie S.A. s/despido", del 08.11.2011.
Dra. Rita Sessa
Fuente: Liga del Consorcista