Indemnizan a una encargada de habilitabilidad de la vivienda
26.07.2012 11:07
JUZGADO NRO. 65 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de
Abril de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del
epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar
en el siguiente orden:
El Doctor Vilela dijo:
I)- Contra la sentencia de fs. 248/259 apela la parte demandada a fs.
260/266.
II)- La accionada se agravia por que el a quo declaró la
inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24557. Recurre que en virtud
de la rebeldía en que se encuentra se tuvo por probado el vínculo
causal entre los hechos descriptos y la patología detectada.
También cuestiona por los parámetros que tomó el a quo para
llegar al monto indemnizatorios. Finalmente cuestiona la procedencia del
reclamo por daño moral y por deudas salariales.
III)- El recurrente se alza contra el pronunciamiento de grado porque
decide que el art. 39 de la L.R.T. resulta inconstitucional y la condena
en virtud de lo normado por el art. 1113 y concordantes del Código
Civil.
Esta Sala, en consonancia con lo resuelto en primera instancia, ha
considerado que el art. 39 inc. 1 de la ley 24557 en cuanto exime a los
empleadores, en virtud de las prestaciones de dicha ley, de toda
responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los
derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada
del art. 1072 de dicho código, puede entenderse que viola la
garantía de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) y el derecho de
propiedad (art. 17 de la misma) toda vez que impide que una persona, o
sus derechohabientes, por su condición de trabajador, que sufra un
daño por culpa de otra o por la cosa riesgosa o peligrosa de
propiedad del empleador, acceda a una reparación plena en
circunstancias que cualquier otra persona podría obtenerla sobre la
base de lo dispuesto en los arts. 1113 y 1109 del C. Civil. (confr.
autos "Ugalde, Juana Manuela y otros c/El Cóndor A.T.S.A. s/ Ind. por
fallecimiento", S.D. 78.176 del 22/06/01).
En este sentido, también es dable recordar que, el Máximo Tribunal
de Justicia de la Nación se ha expedido en torno al tema en debate,
declarando la inconstitucionalidad del mentado art. 39 inc) 1 de la ley
24557, al haberse considerado en dicha oportunidad –entre numerosos
fundamentos- que el propósito perseguido por el legislador mediante
el referido precepto normativo no fue otro que consagrar un marco
reparatorio de alcances menores que los del Código Civil ya que
contrariamente con lo que ocurre con éste último, el sistema de la
L.R.T. se aparta de la concepción reparadora integral, pues al eximir
al empleador de la responsabilidad civil mediante la prestación del
art. 15 inc. 2 segundo párrafo, no admite indemnización por
ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de
ganancias del trabajador. Por tal razón, y a pesar de haberse
proclamado que tiene entre sus objetivos "reparar los daños
derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", el
régimen de la L.R.T. no se adecua a los lineamientos
constitucionales, en tanto niega la consideración plena de la persona
humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por
nuestra Ley Fundamental. Asimismo, el hecho de que los menoscabos a la
integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por
el principio alterum non laedere deben ser indemnizados sólo en los
términos de la L.R.T., vuelve el art. 39 inc.1) de la L.R.T. en
contraria a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de
pretensión de rectificar a la persona, por vía de considerarla
nada más que un factor de la producción, un objeto del mercado de
trabajo. También se sostuvo que las reglamentaciones legales en el
ámbito de protección de los trabajadores dañados por un
infortunio laboral, deben evitar la fijación de límites que
impliquen alterar los derechos reconocidos por la Constitución
Nacional (art. 14 bis y 28 C.N.) y que el régimen normativo
cuestionado tampoco se encuentra en armonía con el principio de
justicia social, en tanto mediante la eximición de la responsabilidad
civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador se
agrava la desigualdad de las partes, que regularmente supone la
relación de trabajo (C.S.J.N. 21/9/2004, Recurso de Hecho deducido en
la causa "Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/
Accidente – ley 9688"; A 2652- XXXVIII).
También se aprecia que, si bien la recurrente invoca opiniones
doctrinarias y fallos jurisprudenciales, no formula una crítica
concreta y razonada de cada uno de los argumentos que expusiera la
sentenciante de grado.
Desde tal perspectiva, concuerdo con la decisión arribada en primera
instancia en cuanto declara que el art. 39 de la ley 24.557 resulta
inconstitucional, por lo que esta parte de la queja deberá ser
desestimada.
IV) Sobre el vínculo causal entre los hechos descriptos y la
patología detectada. Memoro que del informe médico de fs. 219/229
surge que la actora presenta síndrome depresivo de grado moderado, lo
que implica un deterioro, disfunción o trastorno que afecta su esfera
afectiva, intelectual o moral, limita su capacidad de goce individual,
familiar, laboral, social o recreativa. Que el a quo a esta incapacidad
le otorgo un grado del 15 % to.
Ahora bien en su escrito de inicio (fs. 20) describió que como
encargada permanente con vivienda obviamente habita en el consorcio. Que
dicha vivienda no cumple con las condiciones elementales de
habitabilidad conforme lo dispone el art. 13 de la Ley 12981, tal es
así que el 19/09/05 la Dirección General de Protección del
Trabajo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectúa
un Acta de constatación de la que surgen los innumerables
incumplimientos de la empleadora, dando cuenta esta Acta (ver fs. 10/14)
de existencia de humedad en las habitaciones, baño, paredes,
desprendimiento de pintura, instalación eléctrica no en regla,
carencia de disyuntor eléctrico, pérdida de material y
filtraciones en el techo, el ingreso a la sala de ascensores es
compartido con la vivienda y el ruido de arranque y parada del ascensor
se manifiesta dentro de la vivienda. Que esta situación de trabajo y
habitación en que se desarrolló y desarrolla sus tareas
ocasionó un trastorno depresivo mayor permanente.
En este contexto teniendo en cuenta la situación procesal en que se
encuentra la demandada (ver fs. 82), que los hechos invocados en la
demanda guardan verosimilitud con lo informado por el perito médico
(fs. 219/229), considero que se encuentra acreditado el vínculo
causal entre los hechos descriptos y la patología detectada por lo
que corresponde confirmar lo decidido en origen.
V)- El monto del resarcimiento otorgado en origen también ha sido
objeto por parte de la demandada.
Para establecer el importe del resarcimiento a otorgar al trabajador que
padece una incapacidad vinculada al accidente de trabajo en virtud del
cual plantea su reclamo, tendré en cuenta las pautas que
habitualmente utilizo (cfr. in re Ledesma Raúl c/Textil Charateña
SA s/acc. civil, SD 72482 del 15/7/98), y las particularidades propias
del presente caso. Es decir, la edad del actor al momento de los hechos
(70 años); el tiempo de vida útil que le resta permanecer
disminuido en el mercado de trabajo; que la incapacidad laborativa es
del 15%, que el demandante se desempeñaba como encargado de casa de
renta, la remuneración de $ 1.229,48.- mensuales, así como el
daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr.
CNAT, Sala II, "Alvez Pereyra Ramón c/Servicios Forestales El
Bosque SRL s/accidente", SD 94.182 del 27/4/2006, con cita de los
fallos de la CSJN, "Audicio de Fernández c/Prov. de Salta"
del 4/12/80, "García de Alarcón c/Prov. de Buenos Aires
–Fallos 304:125 y "Badiali c/Gobierno Nacional",
L.L.24/12/86).
En cuanto a las pautas establecidas por el sistema de "capital
amortizable en el período de vida útil" (cfr. doctrina
jurisprudencial CNAT, Sala III, in re Vuotto Dalmero c/Telefunken
Argentina SA, SD 36010 del 16/7/78) sólo la valoro como un indicativo
más ya que no estamos en presencia de indemnizaciones tarifadas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo
"Arostegui Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del
Trabajo S.A. y Pametal Plus y Compañía" (sentencia del 8 de abril
de 2.008), donde dejó sin efecto el pronunciamiento correspondiente
de la Sala III en un tema vinculado con aquella fórmula, al
descalificar la utilización de cálculos matemáticos que ponen
acento en la persona humana en su faz exclusivamente laboral pues –
a su entender – la integridad física del trabajador debe ser
objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponderle por el
menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral.
Finalmente, la Sala III dictó el fallo "Méndez Alejandro
Daniel c/Mylba S.A. y otro s/Accidente – Acción Civil" (SD
89.654 del 28/4/08), donde introdujo algunas modificaciones a las
variables de la fórmula consagrada en "Vuotto", en
acatamiento a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en "Arostegui": a) elevó la edad tope de
aplicación de la fórmula a 75 años, b) tuvo en cuenta la chance
o perspectiva de mejora del ingreso futuro disminuido por el daño
para el cálculo de la reparación civil; y c) fijó una nueva
tasa de interés de 4%.
Resta señalar, con respecto a la reparación del daño moral, que
resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario
Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código
Civil. Además, el daño moral se configura por todo sufrimiento o
dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de
orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en
los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o
cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia
del hecho perjudicial (conf. Llambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil
-Obligaciones", t.1, págs. 297/298, núm. 43).
Conforme a los parámetros expuestos, considero que el monto del
resarcimiento que le corresponde por la vía civil deberá ascender
a $26.400.-, desglosado en las sumas de $22.000.- para resarcir el
daño material o lucro cesante y $4.400.- por daño moral.
Por consiguiente, cabe reajustar el monto de esta parte de la condena al
monto antes aludido.
VI)- Respecto al reclamo salarial destaco que teniendo a la vista los
autos "Franco Berta Rosa c/ Consorcio de Propietarios del Edificio
Larrea 309/315/325 s/ despido", que tramitaron ante el Juzgado del
Trabajo Nro. 65, de los mismo surge (fs. 344) acuerdo conciliatorio
homologado donde la actora se aviene a la suma convenida manifestando
que nada más tendrá que reclamar por la relación habida entre
las partes. Asimismo de la lectura de la liquidación de los autos del
juzgado 65 (ver fs. 10) surgen también reclamados salarios adeudados.
En este contexto considero que no asistia derecho a la parte actora a
exigir el pago de estos salarios adeudados en virtud del acuerdo
celebrado en el expediente Nro. 25052/2008 autos "Franco Berta Rosa
c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Larrea 309/315/325 s/
despido" por lo que propicio descontar de la sentencia apelada la
suma de $2662,40.-.
Reajustar los honorarios de los profesionales de la actora, del Dr.
Pellegrini y del perito médico a las sumas de $9.000, $3.500 y
$4.000.
VII)- Costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (conf. doctrina
art. 68 CPCCN). Regúlanse los honorarios de la representación
letrada de la parte actora y demandada en el 25% de lo que en definitiva
le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
VIII)- En definitiva de prosperar mi voto correspondería: 1)
Confirmar en lo principal la sentencia apelada reduciendo el monto de
condena a la suma de $26.400.- con más los intereses fijados en
origen y fijar nuevos honorarios y 2) Costas y honorarios de Alzada de
acuerdo a lo resuelto en el considerando VII).
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo,
SE RESUELVE:
1) Confirmar en lo principal la sentencia apelada reduciendo el monto de
condena a la suma de $26.400.- con más los intereses fijados en
origen y fijar nuevos honorarios y
2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el
considerando VII).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Julio Vilela - Juez de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara - Jueza de Cámara
Elsa I. Rodriguez - Prosecretaria Letrada de Cámara
FRANCO BERTA ROSA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LARREA 309/15/25 S/ DESPIDO"
JUZGADO NRO. 65 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de
Abril de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del
epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar
en el siguiente orden:
El Doctor Vilela dijo:
I)- Contra la sentencia de fs. 248/259 apela la parte demandada a fs.
260/266.
II)- La accionada se agravia por que el a quo declaró la
inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24557. Recurre que en virtud
de la rebeldía en que se encuentra se tuvo por probado el vínculo
causal entre los hechos descriptos y la patología detectada.
También cuestiona por los parámetros que tomó el a quo para
llegar al monto indemnizatorios. Finalmente cuestiona la procedencia del
reclamo por daño moral y por deudas salariales.
III)- El recurrente se alza contra el pronunciamiento de grado porque
decide que el art. 39 de la L.R.T. resulta inconstitucional y la condena
en virtud de lo normado por el art. 1113 y concordantes del Código
Civil.
Esta Sala, en consonancia con lo resuelto en primera instancia, ha
considerado que el art. 39 inc. 1 de la ley 24557 en cuanto exime a los
empleadores, en virtud de las prestaciones de dicha ley, de toda
responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los
derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada
del art. 1072 de dicho código, puede entenderse que viola la
garantía de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) y el derecho de
propiedad (art. 17 de la misma) toda vez que impide que una persona, o
sus derechohabientes, por su condición de trabajador, que sufra un
daño por culpa de otra o por la cosa riesgosa o peligrosa de
propiedad del empleador, acceda a una reparación plena en
circunstancias que cualquier otra persona podría obtenerla sobre la
base de lo dispuesto en los arts. 1113 y 1109 del C. Civil. (confr.
autos "Ugalde, Juana Manuela y otros c/El Cóndor A.T.S.A. s/ Ind. por
fallecimiento", S.D. 78.176 del 22/06/01).
En este sentido, también es dable recordar que, el Máximo Tribunal
de Justicia de la Nación se ha expedido en torno al tema en debate,
declarando la inconstitucionalidad del mentado art. 39 inc) 1 de la ley
24557, al haberse considerado en dicha oportunidad –entre numerosos
fundamentos- que el propósito perseguido por el legislador mediante
el referido precepto normativo no fue otro que consagrar un marco
reparatorio de alcances menores que los del Código Civil ya que
contrariamente con lo que ocurre con éste último, el sistema de la
L.R.T. se aparta de la concepción reparadora integral, pues al eximir
al empleador de la responsabilidad civil mediante la prestación del
art. 15 inc. 2 segundo párrafo, no admite indemnización por
ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de
ganancias del trabajador. Por tal razón, y a pesar de haberse
proclamado que tiene entre sus objetivos "reparar los daños
derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", el
régimen de la L.R.T. no se adecua a los lineamientos
constitucionales, en tanto niega la consideración plena de la persona
humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por
nuestra Ley Fundamental. Asimismo, el hecho de que los menoscabos a la
integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por
el principio alterum non laedere deben ser indemnizados sólo en los
términos de la L.R.T., vuelve el art. 39 inc.1) de la L.R.T. en
contraria a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de
pretensión de rectificar a la persona, por vía de considerarla
nada más que un factor de la producción, un objeto del mercado de
trabajo. También se sostuvo que las reglamentaciones legales en el
ámbito de protección de los trabajadores dañados por un
infortunio laboral, deben evitar la fijación de límites que
impliquen alterar los derechos reconocidos por la Constitución
Nacional (art. 14 bis y 28 C.N.) y que el régimen normativo
cuestionado tampoco se encuentra en armonía con el principio de
justicia social, en tanto mediante la eximición de la responsabilidad
civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador se
agrava la desigualdad de las partes, que regularmente supone la
relación de trabajo (C.S.J.N. 21/9/2004, Recurso de Hecho deducido en
la causa "Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/
Accidente – ley 9688"; A 2652- XXXVIII).
También se aprecia que, si bien la recurrente invoca opiniones
doctrinarias y fallos jurisprudenciales, no formula una crítica
concreta y razonada de cada uno de los argumentos que expusiera la
sentenciante de grado.
Desde tal perspectiva, concuerdo con la decisión arribada en primera
instancia en cuanto declara que el art. 39 de la ley 24.557 resulta
inconstitucional, por lo que esta parte de la queja deberá ser
desestimada.
IV) Sobre el vínculo causal entre los hechos descriptos y la
patología detectada. Memoro que del informe médico de fs. 219/229
surge que la actora presenta síndrome depresivo de grado moderado, lo
que implica un deterioro, disfunción o trastorno que afecta su esfera
afectiva, intelectual o moral, limita su capacidad de goce individual,
familiar, laboral, social o recreativa. Que el a quo a esta incapacidad
le otorgo un grado del 15 % to.
Ahora bien en su escrito de inicio (fs. 20) describió que como
encargada permanente con vivienda obviamente habita en el consorcio. Que
dicha vivienda no cumple con las condiciones elementales de
habitabilidad conforme lo dispone el art. 13 de la Ley 12981, tal es
así que el 19/09/05 la Dirección General de Protección del
Trabajo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectúa
un Acta de constatación de la que surgen los innumerables
incumplimientos de la empleadora, dando cuenta esta Acta (ver fs. 10/14)
de existencia de humedad en las habitaciones, baño, paredes,
desprendimiento de pintura, instalación eléctrica no en regla,
carencia de disyuntor eléctrico, pérdida de material y
filtraciones en el techo, el ingreso a la sala de ascensores es
compartido con la vivienda y el ruido de arranque y parada del ascensor
se manifiesta dentro de la vivienda. Que esta situación de trabajo y
habitación en que se desarrolló y desarrolla sus tareas
ocasionó un trastorno depresivo mayor permanente.
En este contexto teniendo en cuenta la situación procesal en que se
encuentra la demandada (ver fs. 82), que los hechos invocados en la
demanda guardan verosimilitud con lo informado por el perito médico
(fs. 219/229), considero que se encuentra acreditado el vínculo
causal entre los hechos descriptos y la patología detectada por lo
que corresponde confirmar lo decidido en origen.
V)- El monto del resarcimiento otorgado en origen también ha sido
objeto por parte de la demandada.
Para establecer el importe del resarcimiento a otorgar al trabajador que
padece una incapacidad vinculada al accidente de trabajo en virtud del
cual plantea su reclamo, tendré en cuenta las pautas que
habitualmente utilizo (cfr. in re Ledesma Raúl c/Textil Charateña
SA s/acc. civil, SD 72482 del 15/7/98), y las particularidades propias
del presente caso. Es decir, la edad del actor al momento de los hechos
(70 años); el tiempo de vida útil que le resta permanecer
disminuido en el mercado de trabajo; que la incapacidad laborativa es
del 15%, que el demandante se desempeñaba como encargado de casa de
renta, la remuneración de $ 1.229,48.- mensuales, así como el
daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr.
CNAT, Sala II, "Alvez Pereyra Ramón c/Servicios Forestales El
Bosque SRL s/accidente", SD 94.182 del 27/4/2006, con cita de los
fallos de la CSJN, "Audicio de Fernández c/Prov. de Salta"
del 4/12/80, "García de Alarcón c/Prov. de Buenos Aires
–Fallos 304:125 y "Badiali c/Gobierno Nacional",
L.L.24/12/86).
En cuanto a las pautas establecidas por el sistema de "capital
amortizable en el período de vida útil" (cfr. doctrina
jurisprudencial CNAT, Sala III, in re Vuotto Dalmero c/Telefunken
Argentina SA, SD 36010 del 16/7/78) sólo la valoro como un indicativo
más ya que no estamos en presencia de indemnizaciones tarifadas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo
"Arostegui Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del
Trabajo S.A. y Pametal Plus y Compañía" (sentencia del 8 de abril
de 2.008), donde dejó sin efecto el pronunciamiento correspondiente
de la Sala III en un tema vinculado con aquella fórmula, al
descalificar la utilización de cálculos matemáticos que ponen
acento en la persona humana en su faz exclusivamente laboral pues –
a su entender – la integridad física del trabajador debe ser
objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponderle por el
menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral.
Finalmente, la Sala III dictó el fallo "Méndez Alejandro
Daniel c/Mylba S.A. y otro s/Accidente – Acción Civil" (SD
89.654 del 28/4/08), donde introdujo algunas modificaciones a las
variables de la fórmula consagrada en "Vuotto", en
acatamiento a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en "Arostegui": a) elevó la edad tope de
aplicación de la fórmula a 75 años, b) tuvo en cuenta la chance
o perspectiva de mejora del ingreso futuro disminuido por el daño
para el cálculo de la reparación civil; y c) fijó una nueva
tasa de interés de 4%.
Resta señalar, con respecto a la reparación del daño moral, que
resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario
Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código
Civil. Además, el daño moral se configura por todo sufrimiento o
dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de
orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en
los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o
cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia
del hecho perjudicial (conf. Llambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil
-Obligaciones", t.1, págs. 297/298, núm. 43).
Conforme a los parámetros expuestos, considero que el monto del
resarcimiento que le corresponde por la vía civil deberá ascender
a $26.400.-, desglosado en las sumas de $22.000.- para resarcir el
daño material o lucro cesante y $4.400.- por daño moral.
Por consiguiente, cabe reajustar el monto de esta parte de la condena al
monto antes aludido.
VI)- Respecto al reclamo salarial destaco que teniendo a la vista los
autos "Franco Berta Rosa c/ Consorcio de Propietarios del Edificio
Larrea 309/315/325 s/ despido", que tramitaron ante el Juzgado del
Trabajo Nro. 65, de los mismo surge (fs. 344) acuerdo conciliatorio
homologado donde la actora se aviene a la suma convenida manifestando
que nada más tendrá que reclamar por la relación habida entre
las partes. Asimismo de la lectura de la liquidación de los autos del
juzgado 65 (ver fs. 10) surgen también reclamados salarios adeudados.
En este contexto considero que no asistia derecho a la parte actora a
exigir el pago de estos salarios adeudados en virtud del acuerdo
celebrado en el expediente Nro. 25052/2008 autos "Franco Berta Rosa
c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Larrea 309/315/325 s/
despido" por lo que propicio descontar de la sentencia apelada la
suma de $2662,40.-.
Reajustar los honorarios de los profesionales de la actora, del Dr.
Pellegrini y del perito médico a las sumas de $9.000, $3.500 y
$4.000.
VII)- Costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (conf. doctrina
art. 68 CPCCN). Regúlanse los honorarios de la representación
letrada de la parte actora y demandada en el 25% de lo que en definitiva
le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
VIII)- En definitiva de prosperar mi voto correspondería: 1)
Confirmar en lo principal la sentencia apelada reduciendo el monto de
condena a la suma de $26.400.- con más los intereses fijados en
origen y fijar nuevos honorarios y 2) Costas y honorarios de Alzada de
acuerdo a lo resuelto en el considerando VII).
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo,
SE RESUELVE:
1) Confirmar en lo principal la sentencia apelada reduciendo el monto de
condena a la suma de $26.400.- con más los intereses fijados en
origen y fijar nuevos honorarios y
2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el
considerando VII).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Julio Vilela - Juez de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara - Jueza de Cámara
Elsa I. Rodriguez - Prosecretaria Letrada de Cámara