La Asamblea de Copropietarios fija las reglas para deliberar

08.02.2012 12:04

CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA AV SANTA FE 2687 s/ CONVOCATORIA DE
ASAMBLEA

Buenos Aires,      14     de julio de 2011.-GE
       Agréguense  las  actas  de  asambleas  acompañadas   y   téngase   al
presentante por parte y por constituido el domicilio en  representación  del
Consorcio de Propietarios de la calle Santa Fe 2687 de  la  Ciudad  Autónoma
de Buenos Aires.-
      AUTOS Y VISTOS:
      La Administración del Consorcio de Copropietarios de la Avenida  Santa
Fe 2687 de la Ciudad solicita la citación a asamblea judicial  ordinaria  en
atención a que al celebrarse la Asamblea General  Ordinaria  del  día  3  de
junio de 2011, advirtió que un número importante de  personas  concurrentes,
no habían acreditado registrado su firma y titularidad, por si o  la  de  su
mandante,  motivo por el cual el  Sr. Luis Giardelli,  representante  de  la
Administración, en su carácter de presidente de la  asamblea,  entendió  que
dichas personas no podían participar, generándose  un  clima  de  violencia,
que ocasionó su decisión  de  no  celebrarla  en  el  entendimiento  que  no
estaban dadas las condiciones de legitimidad y seguridad.
      La cuestión tiene su génesis en la interpretación dada  al  art.  941,
modificado por la ley 3254, de la Ciudad de Buenos Aires.
       Dicha  normativa,  en  uso  de  las  facultades   administrativas  de
contralor  de  la  Ciudad,  a  los  Administradores,  dictó  una  norma  que
contiene,  en su art. 9 inc. E),  la obligación de parte  del  Administrador
de:  "Llevar  actualizado  un  libro  de   Registro   de   Firmas   de   los
Copropietarios, el que es exhibido al comienzo de cada Asamblea  a  fin  que
los  copropietarios  presentes  puedan  verificar  la  autenticidad  de  los
poderes que se presenten."
      El art. 10, primera parte  de  la  ley  13.512  dice,  respecto  a  la
Asamblea: "Los asuntos de interés común que no  se  encuentren  comprendidos
dentro de las atribuciones conferidas al representante  de  los  condóminos,
serán resueltos, previa deliberación de los  propietarios,  por  mayoría  de
votos...".  Además, el   9,  inciso  d)  estipula  que  el  reglamento  debe
proveer "La forma de convocar la reunión de propietarios en caso  necesario,
la persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para  modificar
el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de  los  casos  en
que en esta ley se exige una mayoría especial".
      La asamblea es la reunión de los propietarios constituidos  en  cuerpo
deliberante, convocada para un fin determinado. Es el órgano  máximo  de  la
comunidad que, previa deliberación, resuelve todos los asuntos que  sean  de
interés al conjunto y que exterioriza la voluntad de un cuerpo  colegiado  y
la decisión tomada válidamente es obligatoria. Además, de que  se  trata  el
órgano máximo de la comunidad (Ver Reglamento fs. 66 y sgtes.)
       Ahora  bien,  la  última  parte  del  art.  10  de  la  ley   13.512,
dice:"...Cuando no fuere posible lograr la reunión de la  mayoría  necesaria
de propietarios, se solicitará al juez que convoque a  la  reunión,  que  se
llevará a cabo en presencia  suya  y  quedará  autorizado  a  tomar  medidas
urgentes.  El  juez  deberá  resolver   en   forma   sumarísima,   sin   mas
procedimiento que una audiencia y deberá citar  a  los  propietarios  en  la
forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos".
       A  este  mecanismo  puede  recurrir  cualquier   propietario   o   el
administrador, pero quien  inicia  la  demanda  debe  acreditar  que  se  ha
agotado la vía  interna,  es  decir,  que  anteriormente  se  ha  citado  la
pertinente asamblea, que fracasó por falta de quórum,  o  por  falta  de  la
mayoría necesaria para adoptar la resolución de que se trate.  Por  eso,  se
ha entendido que a este remedio  excepcional,   debe  recurrirse   con  suma
cautela.
      Los consorcios de propietarios, como las corporaciones o  asociaciones
deben decidir por sus propios órganos sus conflictos internos y  recién  una
vez agotada la vía societaria o consorcial cabe recurrir a la judicial.
      Así lo ha considerado la Jurisprudencia (Conf. CNCiv. Sala  B,  5/9/67
L.L. 133-993; Sala E, 12/4/94, L.L. 1994-E-119,  Sala  A,  L.L.  1995-C-666,
Sala J 27/4/95, L.L.-1996-D-662; JA,  1997-IV,  Síntesis;  y   la  Doctrina:
Borda,  "Tratado...derechos  reales"  ,  T  I;   Papaño-Kiper-Dillon-Causse,
"Derechos   Reales",   T    II,     Highton    "Propiedad    Horizontal    y
prehorizontalidad" volumen 4, Gabas, Alberto  "Manual  teórico  practico  de
propiedad horizontal", "Código Civil y Normas  complementarias...",  Bueres-
Highton,  tomo 5, Capítulo sobre propiedad horizontal tratado  por  Lambois,
Susana, Pág. 782 y sgtes.)
      Resulta que de autos no  se  ha  acreditado  el  impedimento  para  la
convocatoria,  es mas,  a la convocada asistieron treinta y cuatro  personas
y  si  bien  en  la  citación   que  luce  a  fs.  4  se  ha  insertado   la
leyenda:"...es requisito indispensable para concurrir a la asamblea  y  debe
estar cumplido...", tal calidad no surge de la norma en  que  fundamenta  la
petición, que está dirigida a  los  concurrentes  a  la  Asamblea  y  no  al
Administrador.
      La ley 941 y su modificatoria, ha tenido  como  finalidad  reglamentar
el servicio que prestan los administradores, de  allí  su  nombre  "Creación
del  Registro  de  Administradores"  y  no  mas  allá,  cuya   normativa   y
obligatoriedad ha de  interpretarse  conjuntamente  con  la  legislación  de
fondo.
      Así visto, de la Actuación Notarial acompañada a  fs.  87/88,  tampoco
surge que haya sido la Asamblea, órgano que tiene legitimación para  imponer
una determinada conducta a sus comuneros, quien decidiera la cuestión.
      Por lo que solo cabe concluir que no están dados los  requisitos  para
la convocatoria pedida.
            Por todo ello, RESUELVO:
      Desestimar in límine la convocatoria judicial a asamblea.
      Atento a la forma en que  se  decide  resulta  abstracta  la  cautelar
solicitada.-
                     Regístrese y notifíquese.-