La baulera es solo mía!

25.03.2012 21:14

En un consorcio de propietarios, uno de sus integrantes, aduciendo la posesión ininterrumpida durante más de veinte años, pretendía repeler el reclamo de utilización compartida de una baulera común, argumentando haber adquirido el dominio de la misma en virtud de la prescripción adquisitiva.-


En el juicio que finalmente resolvió la Cámara de Apelaciones en lo Civil, se tuvo en consideración que   la demandada, en su calidad de titular del dominio de la UF nº 10 habitaba el edificio desde antes de septiembre de 1986 -fecha de la adquisición de la unidad nº 9 por el actor- y que "desde entonces usa y ocupa, exclusiva y excluyentemente, con pertenencias propias, ese depósito o "baulera" de la planta alta", negando el uso al actor, pese a que conforme la cláusula cuarta del reglamento de copropiedad dicho depósito constituye un bien o cosa común, de uso exclusivo de las unidades nueve y diez respectivamente.-

 

El Tribunal, si bien tuvo en cuenta la existencia de un reconocimiento expreso por parte del actor de la calidad de poseedora -o usuaria- exclusiva del bien desde el año 1986, por parte de la demandada, conceptuó que dicho reconocimiento resulta irrelevante a los fines de dilucidar la controversia.-  Como tampoco lo es la presentación de actas de asambleas en las cuales se aprobó conferirle a la demandada el uso de dichos espacios.-

 

La situación queda configurada por la circunstancia de que si bien se trata de una “posesión ininterrumpida” siempre es una posesión que no es a título de dueño pues quien la ejerce,  reconoce en el consorcio la titularidad del bien común.-

 

Dice la sentencia: “En efecto, no puede la consorcista que ha hecho uso exclusivo de una baulera de propiedad común pretender que ha adquirido su dominio por usucapión cuando reconoce que sólo es titular de un derecho exclusivo de uso, que no es lo mismo que decir que ha ejercido una posesión a título de dueña.-  No debe soslayarse que la titularidad de una unidad en propiedad horizontal implica, además del dominio exclusivo sobre ella, un condominio forzoso sobre las partes comunes del edificio. Precisamente por tratarse de un condominio, todos los consorcistas tienen una cuota parte del mismo, estando representada esa porción ideal por un porcentaje o coeficiente, que traduce la proporción que tiene cada condómino en el todo.-”

 

Y agrega: “Consecuentemente, mal puede la accionada pretender haber adquirido el dominio del depósito por usucapión cuando reconoce que se trata de un bien de propiedad común de todos los consorcistas, quienes le asignaron su uso exclusivo conjunto con la unidad 9 al constituirse el consorcio, disposición que luego pretendió modificar mediante el acuerdo con el anterior titular de la referida unidad, refrendado por los entonces copropietarios, que nunca se tradujo en una modificación reglamentaria que le acordara oponibilidad frente a los nuevos adquirentes de unidades funcionales.-” 

La resolución judicial hizo lugar a la demanda, confirmando la decisión de primera instancia,  y rechazó la defensa opuesta de prescripción, conceptuado que ella  no resulta óbice a la procedencia de la acción real impetrada, pues para otorgar oponibilidad a la modificación reglamentaria frente a terceros y a futuros consorcistas era menester modificar el reglamento en los términos del art. 9 de la Ley 13.512”, lo que nunca había llegado a ser materializado en el caso.-

 

(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, 29-3-2011, autos “De Luca Norberto Francisco c/ Venticinque Rosa Nélida”)

 

Fuente: Diario Judicial