La cuenta bancaria del consorcio
Con respecto a la cuenta bancaria del consorcio, el Decreto 551 reglamentario de la Ley 3.254 que regula la actividad de los administradores en la ciudad de Buenos Aires, al reglamentar el inciso h) del artículo 9º. de la ley dispuso que:
“Inciso h:) La primer Asamblea Ordinaria inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, que designe al administrador o le renueve el mandato, debe decidir la apertura de cuenta bancaria a nombre del Consorcio, o la continuidad de la cuenta ya existente.-
La cuenta debe tener como autorizados al administrador y a un miembro del Consejo de Administración designado por Asamblea; si el Consorcio no cuenta con Consejo de Administración la Asamblea debe designar a un consorcista como autorizado.-
La experiencia previa a la sanción de la aludida ley y de su decreto reglamentario, resultaban sobradamente ilustrativas acerca de la dificultades que sobrevendrían como consecuencia de dicha disposición.-
Copropietarios deseosos de no comprometerse, sus temores acerca de posibles incongruencias impositivas, falta de tiempo, vacaciones, etc., determinaron –como no podía ser de otra manera- que muchísimos consorcios se vieran imposibilitados de abrir una cuenta bancaria, ante lo insalvable de la normativa.-
Por otra parte, algunas entidades bancarias se negaban a abrir cuentas de consorcios de propietarios si en ellas, además del administrador, no figuraba como firmante habilitado algún copropietario.-
La normativa en cuestión –que exigía esos recaudos- fue el resultado de la carencia de información adecuada, del insuficiente asesoramiento y del apresuramiento por legislar, priorizando los efectos mediáticos y políticos, por encima de las reales necesidades prácticas de la población.-
A la ley 3.254 y a su decreto reglamentario se le vienen efectuando “remiendos”, mediante “interpretaciones” de funcionarios, “disposiciones” de organismos administrativos, “opiniones” de los autores del proyecto de ley, etc., intentos todos carentes de la indispensable validez formal que exige la modificación de una norma legal.-
Todas estas circunstancias no han hecho otra cosa que poner de manifiesto, la improvisación y la carencia de rigor que padece la aludida legislación.-
Al presente, ante las manifiestas imposibilidades de implementación de cuentas bancarias por parte de muchísimos consorcios, el Director General de Defensa y Protección al Consumidor -en uso de facultades legislativas de las que carece- (una vez más) ha dictado la Disposición No. 1001, mediante la cual modifica el inciso h) del art. 9 del Decreto 551 y dispone que:
Artículo 1º.- Establécese que a los fines establecidos en el Articulo 9º inc. h) de la Ley 941 la Asamblea que disponga la apertura de la cuenta bancaria a nombre del consorcio, o la continuidad de la ya existente, podrá por mayoría simple disponer la autorización exclusiva e individual del administrador, para el uso de la firma, sin necesidad de actuación conjunta, salvo disposición especial establecida en el reglamento de copropiedad y administración;
En los fundamentos de la medida se señala:
“Que “la práctica indica” que se dan casos en donde la firma de dos personas para los movimientos de dinero en la cuenta genera engorrosas esperas, atrasos en vencimientos y desacuerdos generalizados entre los consorcistas que no desean comprometerse con dicha tarea;”
La práctica lo indicó siempre, pero como se legisló sin medir las consecuencias, tardíamente llegan estos remedios –de más que cuestionable validez formal- dirigidos a paliar las consecuencias de pretéritas desprolijidades.-
Fuente: www.vilaorfila.com.ar