No es aplicable la excepción de incumplimiento

26.05.2012 09:36

En reciente pronunciamiento, la Cámara Civil de la Capital Federal nuevamente sentenció que no son compensables las deudas por expensas con los daños provocados por el Consorcio en una unidad funcional, no haciendo lugar a la excepción de incumplimiento contractual (art.1201 Cód.Civ.) planteda por el propietario.

 

“Rodríguez De Fernández, Violeta C/ Cons. Prop. Yerbal 475 S/ Daños Y Perjuicios” – CNCIV – 15/03/2012
 
 
PROPIEDAD HORIZONTAL. Filtraciones en un departamento. Propietario que reclama al consorcio la reparación de la unidad funcional. EXCEPCIÓN   DE INCUMPLIMIENTO   CONTRACTUAL.  Falta de pago de expensas  comunes.   RECHAZO.  Inaplicabilidad   del Art. 1201 del Código Civil. OBLIGACIONES NO COMPENSABLES. Accionante que omite comunicar oportunamente al consorcio los perjuicios que estaba padeciendo. Obstaculización del acceso a la vivienda para realizar los trabajos correspondientes. CIRCUNSTANCIAS INSUFICIENTES PARA FRACTURAR EL NEXO CAUSAL. Incidencia en la cuantificación del resarcimiento. RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO DEMANDADO. OBLIGACIÓN   DE ABONAR UN RESARCIMIENTO  POR  LOS DAÑOS DERIVADOS   DE LA DISMINUCIÓN   DEL VALOR DE VENTA DEL INMUEBLE. Reclamante que únicamente detenta el 50% de la titularidad del bien. Derecho a ser indemnizado en dicha proporción
 
“La realización de los trabajos no debe depender del pago concreto del propietario del específico departamento en juego, de la misma manera que  ningún   consorcista  puede   liberarse  de   pagar  las  expensas   comunes  porque   la  Administración  del   Consorcio  no   repara  los daños ocasionados a una unidad y que están a su cargo”.
 
“No   resulta  de   aplicación  la   excepción  prevista   en  el  art.   1201  del  Cód.   Civil,  pues  no   se  trata de obligaciones susceptibles de ser compensadas.   Las expensas   comunes están especialmente   protegidas  como un crédito  dinerario privilegiado  –art. 17 de la ley 13.512- y tienen una vía rápida y específica  para su cobro  mediante   el juicio ejecutivo   (art. 524 del CPCCN). En cambio, los daños sufridos por los copropietarios   y la responsabilidad   del consorcio   por causas   originadas  en los elementos  o partes comunes, requieren la acreditación del nexo de causalidad y la mensura del daño producido”.
 
“No   importa  una   fractura  del   nexo  causal  la   circunstancia  de   que  el  titular   de  una  unidad   funcional  haya   omitido comunicar en forma fehaciente al Consorcio de propietarios los perjuicios que estaba padeciendo a raíz de ciertas filtraciones, sino que -en todo caso- tal actitud configura un elemento a tener en cuenta al momento de la cuantificación de la indemnización”.
 
“Dado que se encuentra   acreditada  la responsabilidad  de la demandada  en la causación   de los perjuicios, debe el consorcio demandado responder por los daños sufridos por la actora; claro está, en tanto hubieran sido acreditados en autos y tengan relación de causalidad con el hecho por el que se reclama. Considero que la partida indemnizatoria por la que debe prosperar el reclamo - única respecto a la cual la actora expresó agravios - es la disminución en el valor de la venta, pero con las limitaciones arriba expuestas” (resúmen del fallo).
 
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