Nuevos errores de defensa del consumidor del GCABA que violentan a la Ley 3254
Buenos Aires, octubre 20 de 2011.-
A la Comunidad Consorcial
de la Ciudad de Buenos Aires.
Nuevamente la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (DGDyPC) nos sorprende con erróneas disposiciones interpretativas de la ley 941 reformada por las leyes 3254 y 3291 CABA y de su decreto reglamentario 551/10 CABA.
En esta oportunidad, la Disposición Nº 3570/11 (BOCABA N* 3759 del 29/09/2011) establece que a los fines puros y exclusivos de la aplicación y control de cumplimiento del articulo 13º de la Ley 941 y del artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10 éste órgano de aplicación entiende por mínimo quórum: al cincuenta por ciento más uno de los copropietarios del edificio con capacidad para afrontar y votar en asamblea, con lo que se desnaturaliza y contraría el sentido que las normas arriba citadas tuvieron al momento de su sanción, promulgación y dicrado.
Como hemos expresado desde fines del año 2009, y luego a partir de la publicación del decreto 551/10, una de las finalidades de la normativa es regular un nuevo instituto no contemplado habitualmente en los reglamentos de copropiedad y administración de los inmuebles regidos por el sistema del derecho real de la propiedad horizontal, el de la RENOVACIÓN del mandato de los administradores, distinto a los de la designación y la remoción, claramente establecidos en los estatutos consorciales.
Por ello, el hablar de RENOVACIÓN del mandato anual fijado por la ley – siempre y cuando no contradiga la letra del RCA, si es que dispone lo contrario – y del quórum mínimo para tratar el referido tema, remite – indefectiblemente - al quórum establecido en el propio RCA de cada consorcio para las asambleas (ordinarias y/o extraordinarias) y el mínimo de ese quórum dependerá de si se trata de la primera o la segunda convocatoria, por caso.
De este modo, la Administración comunal vuelve a exhorbitarse en su competencia y pretende legislar – en sentido material – por sobre las reglas para la deliberación que marcan los estatutos consorciales.
A los efectos que los funcionarios de la ciudad entiendan el sentido y finalidad de las leyes 941, 3254 y 3291 nos remitimos a un reciente pronunciamiento judicial en el que se expresó: “La ley 941 y su modificatoria, ha tenido como finalidad reglamentar
el servicio que prestan los administradores, de allí su nombre ‘Creación del Registro de Administradores’ y no mas allá, cuya normativa y obligatoriedad ha de interpretarse conjuntamente con la legislación de fondo” (cfr. autos “Consorcio de Propietarios de la Av. Santa Fé 2687 s/ Convocatoria de asamblea”, Expte. 44.021/2011, Juzgado Nac. en lo Civil Nº 57, jul-11, no firme, inédito).
Vale decir, se impone que la DGDyPC del Gobierno local desande el equivocado camino emprendido y deje jugar armónicamente a las leyes locales con las nacionales y los contratos plurilaterales, denominados reglamentos de copropiedad y administración.
Asimismo, en estos días fue dejada sin efecto la Disposición Nº 525 que postulaba la contratación de un seguro de caución a favor de los consorcios por los administradores de PH por influjo de un pronunciamiento judicial de un juzgado en lo contencioso-administrativo y tributario del Poder Judicial de la CABA que entendió, en una medida cautelar y por ende provisional, que obligar a la contratación del mencionado seguro sería un exceso en la competencia del órgano administrativo que lo determinó, empero el Ejecutivo del GCABA soslaya reglamentar, como correspondería, sobre el seguro de responsabilidad profesional que en rigor establece el inciso e) del art.12 de la ley 941 reformada por la 3254.
Por lo expuesto, exigimos del Jefe de Gobierno de la CABA reglamente de inmediato, para su efectivo cumplimiento, las características y condiciones del citado seguro postulado en la ley, para ser fiel al texto legal.
No nos caben dudas a esta altura, que las idas y venidas y los desagüisados de las autoridades políticas del GCABA sólo tuvieron y tienen un objetivo: evitar que la tan importante actividad de los mandatarios de edificios sometidos a la PH sea debidamente controlada, como lo ordena la ley 941 y sus modificatorias y tornar inoperante el destacado instrumento jurídico-legal que significa la norma supra reseñada.
Sin embargo, siempre nos encontrará atentos para señalar y denunciar la perversa finalidad política que los alienta y para exigir – como en la práctica consorcial lo hacemos a diario – el riguroso cumplimiento de la ley, ordenadora de la vida en sociedad.
Saludamos a todos Uds. con distinguida consideración.
Dra. Liliana Recasens Siches Abog. Jorge C. Resqui Pizarro
Coordinadora Adjunta Coordinador General