Otra vez no a la indemnización por retiro de las horas extras
26.07.2012 11:01
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
SD 87699 – Causa 9.733/10 – "Cortez, Fortunato Calixto c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Av. Las Heras 3832/36 s/ diferencias de salrios" – CNTRAB – SALA I – 15/05/2012
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I))- La señora jueza "a quo" admitió la demanda orientada al cobro de diferencias salariales por trabajo en sobretiempo (fs.167/171 y resolución aclaratoria de fs.193).//-
Tal decisión es apelada por ambas partes, a tenor de las memorias de fs.172/174 por la parte actora y fs.179/187 por la demandada, respondidas a fs.189/191 y fs.197/200. El señor perito contador cuestiona por bajos los honorarios que se le regularon (fs.175).-
II)- En cuanto al fondo de la cuestión debatida referida a la supresión del trabajo extraordinario, adelanto que la queja interpuesta por la demandada tendrá favorable acogida.-
Al respecto y tal como he sostenido en casos análogos al presente, entiendo que la dación de horas extras depende de las necesidades y requerimientos de la empresa (en este caso, del Consorcio) y no existe ni un derecho adquirido del trabajador a realizar tareas extraordinarias, ni la obligación de llevarlas a cabo (ver, en tal sentido, "Ponce Cristino Nicolás c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Vera 630 s/ restablecimiento de condiciones laborales", Sentencia Definitiva Nro. 86.352 del 23 de diciembre de 2010, del registro de esta Sala).-
En el mismo sentido se han pronunciado distintas Salas de esta Cámara (ver del registro de la Sala II, "Mendoza Carlos Dante c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Teodoro García 2484", Sentencia Definitiva del 18 de julio de 2008 y "Carravetta Marcelo c/ Telefónica de Argentina SA. s/ acción de amparo", Sentencia Definitiva nro.82.866 del 26 de febrero de 1998;; Sala III, "Rodríguez Delgado, Elbio Alcides c/Consorcio de Propietarios del Edificio Rodríguez Peña 1409 s/despido", Sentencia Definitiva nro.85.413 del 13 de noviembre de 2003; Sala IV, "Retamozo, Cristóbal c/ Consorcio de Propietarios Santos Dumont 2368 s/ diferencias de salarios, Sentencia Definitiva del 27 de marzo de 2009; Sala VIII, "Flecha Nicolás c/ Consorcio de Propietarios Ciudad de la Paz 546 s/ despido, Sentencia Definitiva Nro.31.373 del 22 de abril de 2003; Sala IX, "Silva Gelos Mariano Eugenio c/ Pami s/ juicio sumarísimo", Sentencia Definitiva Nro.15.023 del 12 de agosto de 2008; Sala X, "Iacono Claudio B. c/ Televisión Federal SA. - Telefe", Sentencia Definitiva del 20 de julio de 2001; entre otros).-
En efecto, la prestación de servicios durante horario extraordinario no () puede ser considerada como uno de los elementos esenciales de la relación laboral, ni siquiera cuando la realización de las mismas hubiere adquirido el carácter de habitual, razón por la cual, el cumplimiento de tareas en exceso del horario establecido por vía contractual, no puede nunca considerarse como un derecho adquirido a favor del trabajador/a dependiente. En efecto, aún siendo habituales, las horas extras remuneran el trabajo prestado más allá de los límites que rigen la jornada de trabajo y no la jornada normal de labor, por ello nadie tiene un derecho adquirido al otorgamiento de horas extras porque, como contrapartida del carácter facultativo de su realización por parte del dependiente, no resulta obligatorio para el empleador asignarlas o mantenerlas en forma invariable si así no lo requiere.-
Tampoco puede sostenerse válidamente que la retribución por las horas trabajadas en exceso de la jornada legal integren el salario convenido por las partes al momento de contratar, por cuanto la fijación del mismo se estipula en función de la duración de la jornada normal, de manera que la supresión de las horas extras no puede constituir rebaja salarial alguna (ver también Sala X, en autos "Manoni Eduardo A. c/Consorcio de Propietarios Edificio Galileo 2457/59", sentencia definitiva del 18 de octubre de 2002 y Sala III, en autos "Rodríguez Delgado, Elbio Alcides c/Consorcio de Propietarios del Edificio Rodríguez Peña 1409 s/despido" Sentencia Definitiva nro. 85.413 del 13 de noviembre de 2003).-
Por los motivos expuestos, estimo que no le resultaba obligatorio a la empleadora asignar al actor trabajo en horas extras, no pudiendo considerarse ello un ejercicio abusivo del ius variandi, como pretende el reclamante. Tal solución me lleva a propiciar el rechazo de la demanda en su totalidad. En tales condiciones, la queja articulada por la parte actora deviene abstracta.-
III)- A influjo de lo normado por el art.279 CPCC, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios. Propongo distribuir las costas, en ambas etapas, en el orden causado, teniendo en cuenta la naturaleza de las cuestiones debatidas y que el actor pudo considerarse asistido de derecho para litigar (art.68, 2º párrafo y 71 CPCC).-
IV)- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada y Sr. perito contador en las respectivas sumas de $...-,$ ….-, y $....- (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839).-
Teniendo en cuenta similares parámetros, propicio regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fs.172/174-189/191 y fs.179/182-197/200 en las sumas de $...- y $....- respectivamente (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839).-
Finalmente, respecto de la ley 24.432 es necesario destacar que el límite y prorrateo establecido por el art. 8º no es aplicable al acto regulatorio de honorarios, sino al oportuno reclamo de las costas a quien o quienes resultaren responsables por ellas, quien o quienes podrán solicitar la aplicación de aquella limitación o prorrateo en la etapa prevista por el art.132 LO.-
En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Revocar la decisión apelada y, en su mérito, rechazar la demanda articulada; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios; c) Fijar las costas, en ambas etapas, en el orden causado; d) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada y Sr. perito contador en las respectivas sumas de de $...-,$ ….-, y $....- e) Regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fs.172/174-189/191 y fs.179/182-197/200 en las respectivas sumas de $....- y $.-
El Doctor Vilela dijo:
Por análogos fundamentos adhiere al voto ue antecede.-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Revocar la decisión apelada y, en su mérito, rechazar la demanda articulada; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios; c) Fijar las costas, en ambas etapas, en el orden causado;; d) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada y Sr. perito contador en las respectivas sumas de de $...-,$ ….-, y $....- e) Regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fs.172/174-189/191 y fs.179/182-197/200 en las respectivas sumas de $....- y $...-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Gabriela Alejandra Vázquez - Julio Vilela
Ante mí: Elsa Isabel Rodriguez, Prosecretaria de Cámara
Citar: elDial.com - AA7756