Peones. Persona que desempeña ambas actividades.
Los “peones” quedan asimilados a los “encargados” a los fines de las disposiciones
de la ley 12981 tal como lo establece expresamente el art. 2 de la citada norma.
Pero tal categoría no posee determinada una jornada mínima y tampoco se
requiere exclusividad. En consecuencia si el actor se había desempeñado como
“peón” para un consorcio y como “encargado” para otro, no obsta tal circunstancia
para reconocer la existencia de la relación laboral con el primero, sobre todo
cuando no se ha demostrado que ambas actividades fueran cumplidas en horarios
superpuestos.
CNAT Sala I Sent. 75323 29/2/00 “Bernardini, Néstor c/ Coons,, Prop. Edif.. Luis
Belaustegui 3406 s/ despido” (P.- V.-)