Prospera reclamo de locatario al Consorcio por daños
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a
los 17 días del mes de mayo del año dos mil once, reunidos en
Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los
recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
"ED-GAR SA v. CONS DE COPROP AV. CALLAO 441 s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS", respecto de la sentencia, el Tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse
en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO
LI ROSI -HUGO MOLTENI - LUIS ALVAREZ JULIA.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI, DIJO:
I.- La sentencia de fs. 376/396 admitió la demanda entablada por
ED-GAR SA contra el "Consorcio de Propietarios Av. Callao 441"
de esta Ciudad a raíz de los daños y perjuicios padecidos en el
local arrendado por el accionante al consorcio demandado, como
consecuencia de filtraciones líquidas de origen pluvial y cloacal. En
consecuencia, lo condenó a pagar, dentro del plazo de diez días,
la suma de pesos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y tres con
cinco centavos ($36.473,05), con más intereses y las costas del
juicio.
Apeló el Consorcio emplazado, presentando el correspondiente memorial
a fs.406/412, el que no fue contestado por la actora.
II.- Previo al tratamiento de los agravios formulados por la parte
demandada en esta Alzada, creo oportuno realizar una breve síntesis
de los hechos que motivaron los presentes actuados.
Expresa la parte actora que, con fecha 8 de junio de 1998, celebró un
contrato de locación con la firma Emprendimientos Corrientes SA,
mediante el cual tomó en alquiler un amplio local comercial sito en
Avenida Corrientes 1769, que se identifica como unidad funcional 191,
Planta Baja, el que forma parte del Consorcio de Copropietarios Av.
Callao 441, señalando que allí instaló un negocio de venta
mayorista y minorista de artículos para oficinas, que gira bajo el
nombre de fantasía "OfiShop".
Relata que el día 21/08/99 se produjo una inundación en el local,
como producto de filtraciones provenientes de la cañería cloacal y
pluvial correspondiente a las instalaciones del edificio, que convergen
sobre el cielorraso suspendido del inmueble de la actora. A partir de
esa fecha, padeció y padece un verdadero calvario, puesto que
permanentemente se produjeron nuevas inundaciones, cada vez más
graves, que obligaron en todos los casos a suspender el funcionamiento
del comercio. A tal efecto, con fecha 23/04/02 se iniciaron las
actuaciones caratuladas "Ed-Gar S.A c/ Consorcio de Copropietarios
de Av. Callao 441 s/ daños y perjuicios" (Expte. N°
26.556/02), en los cuales se dictó sentencia haciendo lugar a la
acción.
Ahora bien, el objeto de las presentes actuaciones son las nuevas y
graves filtraciones producidas a partir del 15/07/05 y hasta el
03/03/06. Por ello, se encomendó al ingeniero Guillermo Eduardo Maltz
la realización de un informe técnico, efectuado con fecha 15/07/05
en presencia de un escribano público.
Con fecha 17/08/06, la actora envió dos cartas documento al
Consorcio, denunciando la situación e intimando al pago de los
daños ocasionados, que no obtuvieron ningún resultado.
A fs.192/197 contestó demandada el accionado endilgándole al actor
un retraso en la comunicación de los hechos acaecidos y haber actuado
sin dar intervención al consorcio.
III.- Por razones de orden lógico, en primer lugar habrán de ser
analizadas las quejas introducidas por el Consorcio, que apuntan
inicialmente a la eximición de la responsabilidad que se le ha
achacado, argumentando la falta de actitud crítica del Sentenciante
de grado en la valoración de las pruebas en autos, para tratar luego
los restantes, que se refieren a la procedencia y cuantificación de
los perjuicios.
Ahora bien, de la pericia del ingeniero civil se revela la existencia
de filtraciones en el local de la actora. Así, informó el experto
que "…….el estado aparente del inmueble es bueno salvando algunos
sectores del cielorraso que evidencian el deterioro producido por la
caída de agua y que a poco, de remover los sectores móviles del
cielorraso se observan partes de las cañerías mencionadas cruzando
el espacio ático del local" (v.fs.336). Además, sostuvo que
"……entre el informe técnico del Ing. Maltz presentado por la
actora (06/03/06) y la actualidad se han efectuado reparaciones, en
donde gran parte de las filtraciones se obtuvieron con éxito"
(fs.336) y "…que en realidad las obras realizadas por la actora son
de reparación de los cielorrasos y eléctricas. Las restantes
-caños troncales del edificio-, si bien pueden haber sido realizadas
por la Actora corresponde su ejecución o, al menos su aprobación
al Consorcio" (fs.338). Por último, añade que "en este
momento, parece que la única gotera "activa" es la de la
vidriera que, justamente coincide con un balcón aterrazado sobre el
frente del edificio" (fs.337).
Así las cosas, el quejoso insiste en cuestionar la experticia que,
contrariamente a lo pretendido, ha sido adecuadamente valorada en el
decisorio de grado, en la medida que corroboran los hechos en
cuestión. Por lo tanto, no obstante las subjetivas apreciaciones del
recurrente, el estudio no sólo no ha sido objeto de impugnación de
ninguna de las partes, sino que constituye aquí la prueba por
excelencia. En efecto, sabido es que en esta clase de pleitos en que se
debaten cuestiones técnicas ajenas al ordinario conocimiento de los
jueces, el dictamen del especialista en la materia adquiere singular
trascendencia de modo que tanto los hechos comprobados por los expertos,
como sus conclusiones, deben ser aceptados por el Sentenciante salvo que
se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo
cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al
respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del
impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela
de juicio la eficacia del dictamen. Por el contrario, se requiere para
ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla
reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que
existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para
provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos
controvertidos (conf. voto del Dr. Escuti Pizarro publicado en L.L.
1991-A-358; Palacio-Alvarado Velloso, "Código Procesal..."
tomo 8, 538/9 y sus citas; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos
Procesales..." T. V-B, pág. 455 y sus citas; Falcón, op. cit,
pág. 416 y sus citas, entre otros y esta Sala L N°414.391 del
29/4/05).
Por otra parte, respecto a las quejas vertidas en relación a las
declaraciones testimoniales brindadas a fs.278/287 y fs.308/309, lo
cierto es que el quejoso no hizo uso, en su oportunidad, de la facultad
que otorga el art. 456 del Código Procesal para alegar sobre la
idoneidad de los testigos.
Más aún, no puede soslayarse que de los agravios vertidos se
desprende que el propio recurrente tiene por acreditados los hechos
entre las fechas 15-7-05 y 3-3-06 (cfr. fs.408, párrafo 5° y
alegato de fs.359/361 ap.I), como así tampoco redarguyó de
falsedad las actas notariales de fs.24, fs.32, fs.41 y fs.46.
De este modo, y más allá de lo expuesto, cabe señalar que la
sentencia apelada se encargó de desbaratar análogas objeciones con
argumentos esenciales que no han sido objeto de crítica concreta y
razonada en el memorial, lo que haría al recurso pasible de la
sanción de deserción que prescribe el artículo 266. En este
sentido, y en lo que respecta a la eximición de responsabilidad
pretendida por el demandado, pierden consistencia sus quejas.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, es dable destacar que el tenedor es
también acreedor de ciertas obligaciones desde el punto de vista
activo, en su calidad de locatario, sublocatario u ocupante de cualquier
unidad ubicada en el edificio, pues las que rigen para los derechos
reales se extienden al poseedor y aún al mero tenedor. Es así que
corresponde condenar al consorcio de propietarios a cumplir con su
obligación de dar o hacer, poniendo la unidad que corresponda en
óptimas condiciones de buen uso y goce cuando el arreglo de las
filtraciones corre por cuenta del consorcio, lo que compromete su
responsabilidad y lo obliga a resarcir los daños (conf. Higton Elena
I., "Derechos Reales" Vol. IV, pág.550).
Entonces, y conforme a lo dispuesto por la ley 13.512, en sus
arts.2°, 3° y 8°, corresponde al Consorcio la reparación de
las partes o cosas o sectores comunes. Con ello se identifican los
elementos fuente de las presentes actuaciones, por lo que su
reparación correspondía al Consorcio, quién, por otra parte, y
de acuerdo a lo expresado por el perito en la experticia (v.fs.336) ya
las había asumido.
Ello así, y dado que las cañerías del edificio constituyen
cosas comunes cuyo mantenimiento en buen estado de reparación y
manutención compete al Consorcio, al producirse filtraciones en
aquellos elementos, y encontrándose probado el nexo causal entre el
hecho y el daño ocurrido, la responsabilidad del demandado se ve
configurada.
Finalmente, y respecto a la intimación fehaciente al Consorcio, a fin
de anoticiarlo de los hechos ocurridos, cabe destacar que del propio
testimonio brindado por la integrante del consejo, Sra. Emilce Beatriz
Quiroz, surge: "….si como miembro de consejo concurrió en otras
oportunidades a constatar a parte de la mencionada, alguna vez por
inundaciones o humedad, respondió: Que no recuerda, porque han ido a
varias inundaciones a problemas de cañerías y pérdidas de agua
del edificio." Asimismo, agregó: "….que por pérdidas de
agua, filtraciones en una terraza. Que es un edificio de 38 años, y
siempre hay problemas debido al tiempo y se van haciendo las cosas como
se puede". Además, sostuvo que "el agua brotaba desde el
techo y caía al piso…" y "…que cuando llegó la testigo
el agua ya estaba más para el lado de atrás que de adelante, que
no recuerda la cantidad de agua, que eran gotas seguidas, no como
chorro. Que eran "gotazas" (fs.280).
Así las cosas, del presente testimonio se infiere que el Consorcio
demandado no puede alegar la falta de conocimiento de los hechos
producidos, más aún cuando en años anteriores también hubo
reiterados problemas de inundaciones, las cuales fueron tratadas en el
expediente conexo "EDGAR SA c/ Cons. de prop. Av. Callao 441 s/
daños y perjuicios" (expte. N°26.556/2002), que en este acto
se tiene a la vista.
En este sentido, la Sra. Patricia Zulema Peñalba, al momento de
preguntarle si la administración fue anoticiada de estas inundaciones
y filtraciones, respondió: "que sí, porque en su momento la
persona encargada llamaba al plomero para ver lo sucedido y empezaba el
consorcio a ver" (fs.281 vta.). Asimismo, ante la misma pregunta, el
Sr. Xavier Fernández contestó: "Que sí, que el testigo
tenía que avisar a la administradora, al portero de turno y al
plomero de ellos, era siempre la misma rutina, aunque el consorcio nunca
estaba. Que los únicos dos que vinieron fueron el portero de la
mañana, y el plomero cuando estaba desocupado, generalmente venía
en el fin de semana, a veces venía en el momento porque sabía que
estaban trabajando en el edificio y no les habían avisado en el
local" (v.fs.284 vta. "in fine"). Por último, la Sra.
Lucía Mabel Giovannetti, refirió "que la última
inundación sí, porque la testigo estuvo presente y estaban dos
señoras que eran del consorcio" (v.fs.287).
Ello así, y teniendo en cuenta que, tal como se expresó
oportunamente, dichos testimonios no fueron impugnados por el
recurrente, no puede negarse que el Consorcio se encontraba anoticiado
de los hechos ocurridos en el local de la actora, situación que echa
por tierra los argumentos esbozados en cuanto a la notificación
fehaciente de las inundaciones sufridas en el comercio.
Por tanto, en definitiva, propiciaré que se confirme este aspecto
medular del pronunciamiento apelado.
IV.- Respecto a las quejas relativas a la procedencia y cuantía de
las partidas indemnizatorias reconocidas en la anterior instancia:
a) Reparación del local:
La sentencia de la instancia de grado hace lugar a este rubro por la
suma de Pesos Veinte Mil Novecientos Setenta y Cinco ($20.975).
Cabe señalar que los dos primeros párrafos del art. 8° de la
ley 13.512 se refieren a gastos originados en tareas de mantenimiento o
reparación de las partes comunes del edificio o su innovación,
contratadas por el administrador y pagadas por él con fondos del
Consorcio.
El párrafo 3° de la misma norma legal prevé distintos supuestos
de gastos realizados no por el administrador sino por uno o algunos
propietarios, originados en trabajos de reparación o conservación
de bienes comunes o en reparaciones urgentes.
En la primera situación: gastos de conservación o reparación,
cualquiera de los propietarios queda habilitado para realizar esas
erogaciones siempre que se den los requisitos que la ley establece:
ausencia de administrador (renuncia, enfermedad, vacaciones, etc.),
aviso o consulta con el resto de los consorcistas y falta de
oposición de alguno de ellos.
El segundo supuesto que plantea dicha norma se refiere a desembolsos de
dinero originados en reparaciones indispensables y urgentes, realizados
por un consorcistas en cuyo caso, sin cumplir ninguno de los requisitos
antes mencionados (ausencia del administrador, notificación al resto
de los propietarios y falta de oposición de alguno de ellos),
podrá reclamar el reembolso en la medida en que dichos gastos
resultaren útiles. La ley ha previsto aquellas situaciones de hecho
en las cuales dada la naturaleza de los desperfectos, hubiera sido
imposible efectuar una consulta con los demás propietarios y menos
aún convocar a una asamblea con la tardanza previsible y el potencial
peligro de agravamiento de los daños y aumento de los costos, siendo
necesaria una actitud rápida y efectiva (conf. Gurfinkel de Wendy
Lilian "La propiedad Horizontal….", Ed. Lexis-Nexis,
pág.459).
Ahora bien, en la especie, el rubro de reparación del local reclamado
por la accionante no lo es en relación a reparaciones de bienes
comunes, toda vez que, como bien señala el perito: "…….según
manifestó el nuevo administrador del consorcio fueron reparados por
el consorcio" (v fs.338 "in fine") sino por las reparaciones
del cielorraso, instalaciones eléctricas y artefactos de
iluminación, gastos generados como consecuencia inmediata de aquellos
hechos, los cuales fueron mencionados en las facturas de fs.61/63,
reconocidos por el testigo a fs.308/309 .
Desde esta perspectiva, sin perjuicio de que las quejas aquí vertidas
resultan ser reiteraciones de los alegatos presentados a fs.359/361 y,
contrariamente a lo pretendido por el quejoso, es necesario señalar
que el local objeto de autos se encuentra destinado a un negocio de
venta de mayorista y minorista de artículos para oficinas
(librería, papelería, computación, etc.), en donde asisten por
día gran cantidad de personas (cfr. testimonios de fs.281 "in
fine"/vta y fs.286vta.), la entidad de los daños producidos, que
surge no sólo de la pericia realizada en autos, sino también de
las actas notariales de fs.24, fs.32, fs.41 y fs.46, que no fueron
redargüidas de falsedad, y de las fotografías adjuntadas a
fs.25/31, fs.33/40 y fs.42/45).
Respecto del informe técnico, el Ing. Guillermo Eduardo Maltz,
sostiene que "a los efectos de evitar desgracias personales, como
consecuencia de la caída del cielorraso; descargas eléctricas por
paredes energizantes, etc., será necesario resolver de forma
inmediata las filtraciones que se observaron en diversos sectores del
local de referencia" (fs.50 "in fine"). Si bien no se
desconoce que el técnico se constituye como un auxiliar de la parte
actora, lo cierto es el perito ingeniero en la experticia realizada
sostiene "……. los hechos que relatan los informes no puedo
corroborarlos, las descripciones de las instalaciones y el estado
general observado tiene todo o gran parte de coincidencia con lo que hoy
se observa, salvo lo que ya ha sido arreglado. Lo mismo las sugerencias
de los Informes ya que, evidentemente, se han ido tomando en cuenta a
juzgar por lo que se ve y los resultados obtenidos" (cfr.fs.337),
pericia que como ya se mencionó fue consentida por el recurrente.
De este modo, las quejas vertidas por el apelante, en relación a la
falta de comunicación fehaciente de las primeras filtraciones
ocurridas, notificación que se encuentra prevista por el artículo
décimo octavo del Reglamento de Copropiedad, y que los arreglos
realizados por la actora no fueron necesarios para mitigar el daño
ocurrido, no tendrán favorable acogida, toda vez que con las pruebas
rendidas en autos, dichas afirmaciones han quedado desvirtuadas. En
consecuencia, propondré se confirme también este aspecto el
decisorio de grado.
b) Lucro Cesante:
Sabido es que, cuando el lucro cesante es requerido por un comerciante,
se ha sostenido que su demostración, no tiene por qué basarse
exclusivamente en la exhibición de registros contables, pues son
procedentes todo tipo de pruebas que coadyuven a esa finalidad (conf.
esta Sala L n° 169.869 del 6/9/95 y sus citas; íd. L n° 250.540
del 4 /12/98).
Malogrado, pues, la queja del accionado, estimo que los antecedentes
arrimados son suficientes e idóneos para configurar la realidad de
daño y aportan los elementos mínimos e indispensables que
autorizan a presumir las ganancias de modo fidedigno y calcular el monto
en los términos del art.165 del rito (esta Sala L n° 125.817 del
28/4/93, entre otros).
En tales condiciones, dichas bases ciertas se han configurado en la
especie, no sólo con la pericia contable que sostuvo que "no hubo
días de facturación cero, pero que los días que hubo
inundación estuvo cerrado medio día, por lo tanto bajó la
venta" (cfr. fs.343 vta. ap. IV), sino además con los testimonios
de fs.281, fs.286, en donde se encuentra corroborado que el local
afectado se dedica a la comercialización de insumos de artículos
de oficina, de librería y computación, el cual se encuentra
abierto al público en forma directa.
En consecuencia, más allá de las quejas vertidas respecto de que
nunca se encontró cerrado el local, lo cierto es que se puede
presumir que por los daños ocurridos en el comercio, se ha producido
una merma en las ganancias diarias, de modo que la decisión del Sr.
Juez de grado no se ha sentado sobre bases arbitrarias.
Ahora bien, en cuanto a la suma otorgada para indemnizar esta partida,
sí asiste razón al recurrente, toda vez que conforme a lo
establecido por la experta, el valor de la ganancia bruta sobre la venta
percibida por día es de $ 1.405.
Ello así, teniendo en cuenta que el comercio de la actora estuvo con
problemas de filtraciones cuatro días durante el período del
01/07/2005 al 31/03/2006, conforme se desprende de las actas de
constatación de fs.24, 32,41 y 46, es dable concluir que dicho local
estuvo cerrado cuatro medios días (v.fs.343 vta. ap.4°).
En consecuencia, y a fin de ajustar las sumas reclamadas en esta partida
y en orden a estos parámetros, propondré reducirla a Pesos Dos Mil
Ochocientos ($ 2.800), que juzgo equitativa de acuerdo al tiempo de
indisponibilidad del local y los valores informados por la experta que
otorgan una pauta referencial.
Mercaderías retiradas de la venta:
La sentencia de grado otorga a la accionante la suma de Pesos Once Mil
Seiscientos Noventa y Siete con Setenta Centavos ($ 11.697,70).
Ahora bien, cuestiona el recurrente la procedencia de este rubro.
Los libros de comercio no revisten el carácter de prueba para los no
comerciantes, desde que la eficacia que le reserva el art. 63 del
Código de Comercio, es para los supuestos en que ambos litigantes
sean comerciantes y que el hecho que se intente probar sea inherente al
comercio de ambas partes. Por ello se ha estimado que contra un civil
carecen de fuerza probatoria a favor de su dueño, ni pueden ser
estimados los asientos como un principio de prueba por escrito, porque
no emana de las personas contra la cual se quiere hacerlos valer (Conf.
esta Sala, L. n° 484417 del 19/09/2007 y sus citas). Luego, no puede
soslayarse que, en la especie, parte de la mercadería se encontró
afectada por las inundaciones detalladas en autos.
En efecto, de la documental obrante a fs. 41 se desprende que "…se
puede comprobar que la mercadería que se encuentra en dichas
estanterías, consistente en cuadernos de diversas marcas, block de
hojas de distintos tipos se hayan mojados. Estas circunstancias son
ilustradas por las fotografías numeradas del 1 a 8". Aún
más, de la testimonial rendida por la integrante del consejo,
también se infiere la afectación de mercadería del local, a
saber "….había unos cuadernos en las estanterías, que el agua
era transparente..." (v.fs. 279 vta.), como así también de la
empleada Giavannetti, al sostener que "….carpetas, resmas, todo
tipo de formularios, las computadoras que estaban en el mostrador e
impresoras".
Desde esta perspectiva, con las pruebas producidas en autos se acredita
la pérdida de mercaderías. Pero, si bien es cierto que de la
pericia contable surge que "se ha retirado de la venta
mercaderías por un valor de pesos $ 11.697,70 registradas en los
asientos contables números 1307575, 49124155, 1307581 y 1307582
respectivamente" (v. fs.313/314 y fs.331 ap. c) "in fine"),
no puede soslayarse que, a los fines de que las constancias de los
libros de comercio constituyan prueba en los términos legales, es
necesario que tales extremos resulten corroborados por los pertinentes
comprobantes (conf. esta Sala, L. n° 484417 del 19/09/2007).
Pues, esta imputación que la perito refiere al retiro de las
mercaderías de la venta, en realidad no es suficiente para acreditar
la percepción de dicha suma. Por ello, y más allá de que el
dictamen pericial no mereció observación alguna por parte del
demandado en cuanto a este rubro (cfr. impugnación de fs.333), y de
conformidad con todo lo manifestado, de acuerdo a las facultades
permisivas que me otorga el art. 165 del Código Procesal,
propondré reducir la suma otorgada en la instancia de grado a la de
Pesos Dos Quinientos ($ 2.500).
V.- En lo relativo al planteo referido a la tasa de interés a
aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada
por esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez,
Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y
perjuicios" del 11/11/08, pub. en Diario L.L. del 4/5/2009), sobre
el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la
Nación Argentina.
Al respecto hemos sostenido reiteradamente que cuando los valores
indemnizatorios se fijan al momento del dictado de la sentencia de
grado, la indicada tasa debe regir recién a partir de dicho
pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de
la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en
la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como
puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria,
al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal.
Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la
entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de
valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al
definir el capital a los valores vigentes a la sentencia de grado. Por
ello, corresponde que desde el inicio de la mora y hasta el dictado de
la sentencia, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8%
anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el
efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal
anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina
(conf. CNCiv esta Sala, L. 492.508, del 13/5/09; id. L. 513.095 del
13/5/09; id. L. 510.231, del 14/5/09; id. L. 504.067, del 20/5/09, entre
muchos otros).
Empero, en el caso de autos el reclamo se refirió al cobro de las
sumas de dinero efectivamente desembolsadas por el accionante, respecto
de los daños producidos en su comercio como consecuencia de las
distintas filtraciones padecidas.
De tal suerte, no corroborándose en la especie el supuesto
excepcional contemplado en los antecedentes referidos en el considerando
III, por aplicación del fallo plenario aludido en el considerando I,
sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera
general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco
de la Nación Argentina desde la mora y hasta su efectivo pago.
VI.- En definitiva, de ser compartido mi criterio, deberá modificarse
parcialmente la sentencia apelada, reduciéndose la suma otorgada en
concepto de lucro cesante a la de Pesos Dos Mil Ochocientos ($2.800), y
a la suma de Pesos Dos Quinientos ($2.500) la remesa para enjugar el
rubro "mercaderías retiradas de la venta".
Las costas de Alzada deberán distribuirse en el 20% a cargo de la
actora y el 80% restante a cargo de la demandada (conf. Art. 68 y 71 del
Código Procesal).
Los Dres. Hugo Molteni y Luis Alvarez Juliá votaron en el mismo
sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr.
Ricardo Li Rosi.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se
modifica parcialmente la sentencia apelada, reduciéndose la suma
otorgada en concepto de lucro cesante a la de Pesos Dos Mil Ochocientos
($ 2.800), y a la suma de Pesos Dos Quinientos ($ 2.500) la remesa para
enjugar el rubro "mercaderías retiradas de la venta".
Las costas de Alzada deberán distribuirse en el 20% a cargo de la
actora y el 80% restante a cargo de la demandada (conf. Art. 68 y 71 del
Código Procesal).
Los honorarios serán regulados cuando se haga lo propio en la
instancia de grado.
Notifíquese y devuélvase.
Ricardo Li Rosi - Hugo Molteni -Luis Álvarez Julia.
Fuente: Abeledo-Perrot