Un nuevo coto de caza del SUTERH?
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del
GCBA. Y, en cuya esfera, funciona el Registro Público de
Administradores, dictó con fecha 24 de noviembre de 2011 la
Disposición N° 5003-DGDYPC/11 por medio de la cual establece que,
para dar legal cumplimiento al artículo 9, inc. d, el Administrador
deberá mantener al día y conforme a la normativa vigente el
"Libro de ingreso y egreso de proveedores" donde deberán
registrarse los datos del ingreso y egreso de todos los proveedores
abocados al mantenimiento de los bienes comunes del consorcio como se
detalla en el Anexo I de la citada disposición, quedando exentas las
contrataciones particulares de los consorcistas.
Si bien el espíritu de la norma no habilita lisa y francamente la
posible injerencia del SUTERH -Sindicato Único de Trabajadores de
Edificios de Renta y Horizontal-, la realidad es que si nos atenemos a
la situación que están viviendo los consorcios con relación al
aporte de la "Caja de Protección de la Familia" y a través de
FATERYH -Federación Argentina de Trabajadores de Edificios de Renta y
Horizontal- del "Fondo de Maternidad, Vida, desempleo y Discapacidad",
debemos abrir los ojos, estar alertas y analizar la cuestión.
La problemática que están viviendo muchos consorcios hace tiempo
con los aportes mencionados ha llevado a un análisis profundo de la
situación, e incluso ha preocupado a FRA -Fundación Reunión de
Administradores- de tal manera que ha encarado medidas tendientes a
tratar de brindar algún tipo de protección a sus socios,
incluyendo charlas explicativas sobre el tema y medidas a tomar en caso
de darse esa situación.
I.- Lo que sucede habitualmente
Este tipo de problemas si bien es de larga data, en los últimos
tiempos se ha hecho frecuente por cuanto se han incrementado los
edificios que han tercerizados sus servicios de vigilancia y de
limpieza.
El primero se motiva en cuestiones de seguridad para los consorcistas
que les permite contar con vigiladores entrenados en el cuidado de las
entradas y salidas de terceros al edificio y el segundo porque es más
cómodo, en aquellos edificios en que la ley no los obliga al
encargado con vivienda, deslindar responsabilidades laborales y obtener
así un servicio en muchos casos más económico.
Al aumentar este tipo de tercerizaciones el SUTERH y FATERYH han visto
disminuidos sus ingresos sociales y esto los ha llevado a forzar la
interpretación de su Convención Colectiva y a reclamar a los
Consorcios el aporte de "Caja Protección Familia" en el caso
de SUTERH y el del "Fondo de Maternidad, Vida, Desempleo y Discapacidad"
que reclama FATERYH.
El procedimiento utilizado es el relevamiento periódico de edificios
donde entrevistan al encargado, le preguntan quienes trabajan allí,
en algunos casos le hacen firmar un formulario, luego van al
Administrador con la información recabada y a pesar de que el
Administrador ponga a disposición la documentación al día de
los trabajadores dependiente del Consorcio y las facturas en regla
correspondientes a la empresa tercerizada, no obstante ello, los
inspectores, por así llamarlos, que representan a ambas entidades
labran la correspondiente Acta y a posteriori llega la intimación.
La mayoría de los consorcios las pagan porque los montos son
pequeños, salvo en el caso de seguridad cuando los edificios trabajan
con turnos de más de una persona las 24 horas, y en la mayoría de
las casos y, para no enervar a sus consorcistas, mendigando cuotas que
ambas instituciones como en un acto de liberalidad y bondad acaban
otorgando.
Por último, es de destacar que siempre son constataciones
periódicas y siempre los montos son bajos.
Periódicos porque este tipo de reclamos prescriben a los 5 años y
bajos porque ante el monto los consorcios van y pagan en silencio, uno
que otro pide facilidades y entonces el goteo de ingreso extra es
permanente.
II.- Procedimiento judicial en caso de no pago
En el caso que el Consorcio se niega a pagar, estas instituciones
inician juicio ejecutivo.
En el cual el demandado no tiene grandes posibilidades de prueba salvo
excepciones al contestar la demanda, y donde se le reclama lo adeudado
con mas sus intereses, costos y costas.
Los certificados de deuda que se emite al momento de la iniciación
del cobro ejecutivo tienen fuerza ejecutoria, lo cual los convierte de
legitimo abono, salvo que al momento de contestar la demanda se opongan
excepciones, el título exigible es ejecutorio.
En caso de no pago, una vez dictada la sentencia se habilita la vía
de ejecución que prevén este tipo de juicios.
¿Podemos apelarla?
Cabe destacar que hay aislados fallos de Consorcios que han interpuesto
excepciones como el que comentamos más adelante pero que la
mayoría han tenido sentencia en contra.
La respuesta es entonces apelar a la Cámara respectiva, circunstancia
que se convierte de cumplimiento imposible toda vez, que tal como
explicáramos, los montos reclamados son pequeños, lo cual por
cuestiones precisamente de monto no habilitan la vía recursiva ante
la Cámara del Fuero.
Así al no poder acceder por cuestiones técnicas a la segunda
instancia las sentencias quedan firmes y los montos son ejecutados.
Pero el carácter de titulo ejecutivo es discutible y hay
jurisprudencia a favor de aquellos que han intentado remedios al
respecto.
En estos casos, iniciado el juicio y en oportunidad de contestar la
demanda el Consorcio ha interpuesto al excepción de inhabilidad de
titulo, discutiendo de esta manera la calidad de "ejecutorio"
que le han asignado estas instituciones y los jueces
En ese caso y con relación a un Consorcio que había contratado los
servicios de limpieza a través de una empresa de maestranza,
omitiendo los aportes a la Caja de Protección Familiar del SUTERH y
haciéndolos al SOM (Sindicato de Obreros de Maestranza), fue
demandada judicialmente por el SUTERH.
(Autos: "SUTERH C/CONSORCIO ALCARAZ 4402 S/EJECUCION FISCAL" - Juzgado
Nacional del Trabajo Nº 9).
Al interponer esta excepción, acompañó facturas B de una conocida
empresa de limpieza, que era quien enviaba a la trabajadora a realizar
tareas en el edificio, por todo el período reclamado.
La fiscalía en un impecable Dictamen, concluyó aconsejando el
rechazo de la demanda.
La sentencia del Juez, de fecha octubre de 2004 coincide "en un todo
con lo dictaminado por el Ministerio Público" y resuelve
"hacer lugar a la excepción opuesta por la accionada, desde que
el título oportunamente acompañado por la actora no es hábil a
los efectos del reclamo incoado".
III.- La Convención Colectiva de Trabajadores de Consorcios
La ley 12981 de encargado de casa de renta da como beneficiados por la
ley a los empleados sujetos a la ley de propiedad horizontal y todo
emprendimiento de producir renta.
Ahora bien la ultima CCT de empleados de casa de renta en la parte
pertinente dice que estos aportes están dedicados para el uso
exclusivo de los comprendidos en dicho Convenio y que su destino
serán subsidios para sus afiliados y determina los beneficiarios en
cada caso.
Por su parte las CCT de los empleados de vigilancia o de obreros de
maestranza (empresas de limpieza), el ámbito de aplicación es el
mismo, esto es a todos los comprendidos en esos Convenios.
Un sindicato conforme lo prevé el Código Civil esto es una persona
de derecho privado, y fueron creados como una unión de trabajadores
porque es la voz representante ante el empleador para el reclamo de sus
derechos.
En ningún caso las normas prevén que perteneciendo a una
asociación gremial se deba aportar a otra.
Entonces, ¿por qué los empleados de limpieza o de vigilancia de un
empresa de servicios privadas afiliadas a sus respectivos sindicatos,
deben contribuir a los subsidios por fallecimiento a una persona que
depende de un tercero, el consorcio y que esa agremiado en otro
sindicato?
En este orden solo cabe concluir que, en una maniobra astuta, el SUTERH
y FATERYH están imponiendo una doble imposición a los consorcios
por servicios de terceros, lo cual no solo vulnera garantías
constitucionales y crea un conflicto de intereses que debería tomar
cartas en el asunto el Ministerio de Trabajo sino que obliga a pagar por
un tercero ajeno a la dependencia de la sociedad consorcial.
IV.- Mirando el árbol: Como recuperamos lo pagado
Para aquellos consorcios que pagan voluntariamente e injustamente estos
reclamos les queda una solución posterior para recuperar lo mal
pagado, que es la repetición.
Se trata de un juicio ordinario que obviamente es largo y tedioso y que
obviamente no se registran mayores antecedentes por cuanto los montos a
repetir no justifican que el Consorcio se embarque en una contienda de
este tipo que al final de cuentas termina siendo más caro el remedio
que la enfermedad.
V.- Descubriendo el bosque: cuál es la solución a esta
problemática
La realidad es que nos centramos en el juicio ejecutivo en sí, la
posibilidad de interponer excepciones o bien una vez perdido el juicio
ir por la vía de repetición.
Pero este es el árbol que vemos frente a nosotros y de tanto
concentrarnos en él, nos vemos el bosque que hay detrás.
Y ese bosque es precisamente que cada Consorcio tomo el tema en
silenciosa soledad, en forma aislada sin ver que hay posibilidades que
dependen de la unión de los distintos sectores.
En efecto, en concordancia con la normativa mencionada y de
aplicación supletoria por su carácter de norma superior, se halla
la Ley N° 24013 en el orden nacional que establece los objetivos
tendientes al empleo como política de Estado.
Así prioriza la creación del empleo productivo, los procesos de
reconversión, el fomento de oportunidades de empleo, la formación
profesional, la promoción de la regularización de las relaciones
laborales, desalentando prácticas evasoras, entre otras y deja
claramente especificados los derechos de los trabajadores y la libertad
de elección de éstos al momento de su agremiación o
sindicalización.
Es por ello que en estos casos que escapan a la operatoria común del
empleado de edificio de renta es deber de las instituciones sindicales
mencionadas merituar cada caso con cuidado suficiente de no tipificar
indebidamente la conducta del presunto moroso, como en el caso que nos
ocupa, imponiendo un quantum que implica un accionar indebido por cuanto
se trata de empleados que no revisten dependencia directa del Consorcio
reclamado de pago.
El presuponer una obligación inexacta como la que se ha esgrimido en
las verificaciones realizadas seria un medio "único capaz por sí
para producir el agravio al derecho subjetivo y al derecho del
administrado". (Conf. Ortiz, Eduardo "Materia y objeto del
contencioso-administrativo", Revista de Ciencias Jurídicas, 5:47, 89
San José, 1965)
No debemos olvidar que instituciones como el SUTERH ejercen además
funciones de control sobre los trabajadores que conforman el gremio y
que será un defecto de control ejercer funciones y reclamos sobre
trabajadores que se hallan agremiados bajo otro Sindicato lo que
implicaría una invasión sobre los derechos de otra organización
sindical.
Es por ello que el único remedio legal de los involucrados será
ocurrir ante las instituciones destinadas a resolver este tipo de
conflicto.
Resulta necesario que los Consorcios además de poner en conocimiento
a las empresas de seguridad y limpieza lo que está sucediendo para
que se arbitren medios de común acuerdo para no pagar una doble
imposición, asimismo, la unión de Consorcios involucrados en esta
problemática a través de sus Administradores o instituciones que
los agrupan y representan insten a las Cámaras de seguridad y
limpieza y a sus respectivos Sindicatos a los efectos de presentar la
cuestión por ante el único órgano capaz de resolverlo, esto es,
el Ministerio de Trabajo de la Nación.
Al respecto, cuando los conflictos de representación sindical
pudieran causar en la empresa una alteración de los regímenes
salariales o de retenciones de aportes, corresponde pedir la
intervención del Ministerio a efectos de la designación de un
árbitro u obtener una decisión administrativa (apelable ante la
cámara de trabajo de ser contraria a la petición), y a través
de este procedimiento se determine la correspondencia de las
contribuciones solucionándose así el conflicto de intereses
provocado y la doble imposición que sufren los consorcios.
VI. Conclusión
No podemos aún dilucidar fehacientemente que la puesta en marcha del
Libro de Ingreso y Egreso de Proveedores correrá la misma suerte que
las empresas de seguridad y limpieza, pero si podemos afirmar que la
mínima filtración que pudiera tener el sistema servirá sin duda
para que el SUTERH pretenda incluirlos en este tipo de régimen
visualizando un nuevo coto de caza.
Es por ello, que considero que a efectos de evitar posibles injerencias
en este tema, se ataque al bosque y se comience solicitando a las
autoridades competentes resuelvan el conflicto de competencia de las
asociaciones sindicales y, de no optar por esta solución, el conjunto
de los perjudicados ocurra por la vía judicial atacando la
inconstitucionalidad de esta operatoria que conculca, sin duda, derechos
constitucionales.
Dra. Lucía Vota
Fuente: Reunión de Administradores N° 252, Abril-2012