Vigiladores. Responsabilidad solidaria del consorcio.
Las tareas de vigilancia son propias de la actividad normal del consorcio, a tal punto
que el propio convenio colectivo de trabajo que rige la actividad de los encargados
de edificios de propiedad horizontal prevé la categoría de “personal de vigilancia
nocturno”, “Personal de vigilancia diurno” y “Personal de vigilancia de media
jornada” (Conf art. 7, inc. L), M), t N) CCT 390/04. Por ello, aun cuando el consorcio
co demandado hubiera decidido subcontratar ese servicio de vigilancia, ello no lo
exime en modo alguno de llevar los controles correspondientes respecto de la
debida registración de dicho personal y del cumplimiento de las normas laborales y
de seguridad social.
CNAT Sala VI Expte n° 16577/07 sent. 61607 30/9/09 « Sanabria, José c/ Lezona,
Maria Sol y otro s/ despido » (Fontana. Fernández Madrid.)